José María López de Celis
Coronel Auditor
Asesoría Jurídica Dirección General Guardia Civil
RESEÑA DE JURISPRUDENCIA
SALA 5ª TRIBUNAL SUPREMO
RESEÑA DE JURISPRUDENCIA SALA 5ª TRIBUNAL SUPREMO
Sumario: 1.- POSIBILIDAD DE ACUDIR E INTERVENIR EN LAS DECLARACIONES DE LA OTRA PARTE, AL SER DOS ENCARTADOS Y CONSIDERARSE PARTES CONTRAPUESTAS (CO-ENCARTADOS). STS Sala 5ª, de 22 de marzo de 2023. 2.- ARTÍCULO 9.4 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN”LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS SOBRE EL DEBER DE RESIDENCIA". STS Sala 5ª, de 22 de marzo de 2023. 3.- PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN ACORDADA PARA NOTIFICAR EL ACUERDO DE INCOACIÓN DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR Y DAR AUDIENCIA. STS Sala 5ª, de 14 de febrero de 2023. 4.- SOLICITUD DE INFORMES POR PARTE DE UN SUPERIOR A UN SUBORDINADO, EN RELACIÓN CON EL DERECHO FUNDAMENTAL A NO DECLARAR CONTRA SÍ MISMO Y A NO CONFESARSE CULPABLE. STS Sala 5ª, de 9 de febrero de 2023. 5.- PAPEL DEL INSTRUCTOR EN LOS EXPEDIENTES POR FALTAS LEVES. STS Sala 5ª, de 26 de enero de 2023. 6.- CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS POR FALTA LEVE. STS Sala 5ª, de 18 de enero de 2023. 7.- ARTÍCULO 8.6 DE LA LORDGC "LA GRAVE DESCONSIDERACIÓN CON LOS SUPERIORES, COMPAÑEROS, SUBORDINADOS O CIUDADANOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, CON OCASIÓN DE ELLAS O VISTIENDO DE UNIFORME". STS Sala 5ª, de 30 de diciembre de 2022. 8.- ARTÍCULO 8.33 DE LA LORDGC "LA NEGLIGENCIA GRAVE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROFESIONALES O DE LAS ÓRDENES RECIBIDAS". STS Sala 5ª, de 30 de diciembre de 2022. 9.- ARTÍCULO 8.33 DE LA LORDGC "NEGLIGENCIA GRAVE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROFESIONALES O DE LAS ÓRDENES RECIBIDAS”. STS Sala 5ª, de 21 de diciembre de 2022. 10.- ARTÍCULO 8.21 DE LA LORDGC "CUALQUIER PETICIÓN BASADA EN ASEVERACIONES FALSAS". STS Sala 5ª, de 21 de diciembre de 2022. 11.- ARTÍCULO 7.18 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN "DESARROLLAR CUALQUIER ACTIVIDAD QUE VULNERE LAS NORMAS SOBRE INCOMPATIBILIDADES". STS Sala 5ª, de 21 de diciembre de 2022. 12.- ARTÍCULO 8.27 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN "LA SUPERACIÓN, AL INICIO O DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, DE UNA TASA DE ALCOHOL EN SANGRE SUPERIOR A 0,3 GRAMOS POR LITRO O DE ALCOHOL EN AIRE EXPIRADO SUPERIOR A 0,15 MILIGRAMOS POR LITRO". STS Sala 5ª, de 20 de diciembre de 2022. 13.- ARTÍCULO 7.23 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN "PRESTAR SERVICIO BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS TÓXICAS O PSICOTRÓPICAS". STS Sala 5ª, de 24 de noviembre de 2022. 14.- ARTÍCULO 9.19 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN “LA FALTA DE RESPETO O LAS RÉPLICAS DESATENTAS A UN SUPERIOR”. STS Sala 5ª, de 17 de noviembre de 2022. 15.- ARTÍCULO 8.8 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN "LA VIOLACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL". STS Sala 5ª, de 19 de octubre de 2022. 16.- ARTÍCULO 7.26 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN "COMETER FALTA GRAVE, TENIENDO ANOTADAS, SIN CANCELAR, UNA FALTA GRAVE Y OTRA MUY GRAVE". STS Sala 5ª, de 5 de octubre de 2022. 17.- ARTÍCULO 8.33 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN "LA NEGLIGENCIA GRAVE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROFESIONALES". STS Sala 5ª, de 5 de octubre de 2022. 18.- ARTÍCULO 7.13 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN “COMETER UN DELITO DOLOSO CONDENADO POR SENTENCIA FIRME, RELACIONADO CON EL SERVICIO, O CUALQUIER OTRO DELITO QUE CAUSE GRAVE DAÑO A LA ADMINISTRACIÓN, A LOS CIUDADANOS O A LAS ENTIDADES CON PERSONALIDAD JURÍDICA". STS Sala 5ª, de 21 de septiembre de 2022. 19.- ARTÍCULO 7.18 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN "DESARROLLAR CUALQUIER ACTIVIDAD QUE VULNERE LAS NORMAS SOBRE INCOMPATIBILIDADES". STS Sala 5ª, de 21 de septiembre de 2022. 20.- ARTÍCULO 8.29 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN LA CONDENA EN VIRTUD DE SENTENCIA FIRME POR UN DELITO DOLOSO, SIEMPRE QUE NO CONSTITUYA INFRACCIÓN MUY GRAVE". STS Sala 5ª, de 21 de septiembre de 2022. 21.- ARTÍCULO 8.21 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN "CUALQUIER RECLAMACIÓN, PETICIÓN O MANIFESTACIÓN BASADAS EN ASEVERACIONES FALSAS". STS Sala 5ª, de 19 de julio de 2022. 22.- ARTÍCULO 8.10 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN "NO COMPARECER A PRESTAR UN SERVICIO". STS Sala 5ª, de 14 de julio de 2022. 23.- ARTÍCULO 7.18 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN "DESARROLLAR CUALQUIER ACTIVIDAD QUE VULNERE LAS NORMAS SOBRE INCOMPATIBILIDADES". STS Sala 5ª, de 13 de julio de 2022. 24.- ARTÍCULO 7.13 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN "COMETER UN DELITO DOLOSO CONDENADO POR SENTENCIA FIRME, RELACIONADO CON EL SERVICIO, O CUALQUIER OTRO DELITO QUE CAUSE GRAVE DAÑO A LA ADMINISTRACIÓN, A LOS CIUDADANOS O A LAS ENTIDADES CON PERSONALIDAD JURÍDICA". STS Sala 5ª, de 13 de julio de 2022. 25.- ARTÍCULO 8.33 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN "LA NEGLIGENCIA GRAVE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROFESIONALES". STS Sala 5ª, de 13 de julio de 2022. 26.- ARTÍCULO 7.7 DE LA LORDGC, EN MODALIDAD DE “EL ABUSO DE ATRIBUCIONES QUE CAUSE GRAVE DAÑO A LA ADMINISTRACIÓN". STS Sala 5ª, de 6 de julio de 2022. 27.- ARTÍCULO 8.6 DE LA LORDGC, EN MODALIDAD DE "LA GRAVE DESCONSIDERACIÓN CON LOS SUPERIORES, COMPAÑEROS, SUBORDINADOS O CIUDADANOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, CON OCASIÓN DE ELLAS O VISTIENDO DE UNIFORME". STS Sala 5ª, de 6 de julio de 2022. 28.- ARTÍCULO 8.33 DE LA LORDGC, EN MODALIDAD DE "LA NEGLIGENCIA GRAVE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, PROFESIONALES Y LAS ÓRDENES RECIBIDAS". STS Sala 5ª, de 6 de julio de 2022. 29.- ARTÍCULO 7.7 DE LA LORDGC, EN MODALIDAD DE “EL ABUSO DE ATRIBUCIONES QUE CAUSE GRAVE DAÑO A LA ADMINISTRACIÓN". STS Sala 5ª, de 20 de junio de 2022. 30.- ARTÍCULO 8.9 DE LA LORDGC, EN MODALIDAD DE "LA EMISIÓN DE INFORMES O PARTES DEL SERVICIO QUE NO SE AJUSTEN A LA REALIDAD O LA DESVIRTÚEN". STS Sala 5ª, de 15 de junio de 2022. 31.- ARTÍCULO 8.5 DE LA LORDGC, EN MODALIDAD DE "FALTA DE SUBORDINACIÓN". STS Sala 5ª, de 9 de junio de 2022. 32.- ARTÍCULO 7.4 DE LA LORDGC, EN MODALIDAD DE "TODA ACTUACIÓN QUE SUPONGA ACOSO POR RAZÓN DE SEXO". STS Sala 5ª, de 8 de junio de 2022. 33.- ARTÍCULO 8.6 DE LA LORDGC, EN MODALIDAD DE "LA GRAVE DESCONSIDERACIÓN CON LOS SUBORDINADOS CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES". STS Sala 5ª, de 8 de junio de 2022. 34.- ARTÍCULO 8.33 DE LA LORDGC, EN MODALIDAD DE "LA NEGLIGENCIA GRAVE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES RECIBIDAS". STS Sala 5ª, de 8 de junio de 2022. 35.- ARTÍCULO 8.6 DE LA LORDGC, EN MODALIDAD DE “LA GRAVE DESCONSIDERACIÓN CON SUS SUPERIORES, EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, CON OCASIÓN DE ELLAS O VISTIENDO UNIFORME". STS Sala 5ª, de 19 de mayo de 2022. 36.- ARTÍCULO 9.1 DE LA LORDGC, EN MODALIDAD DE "LA DESCONSIDERACIÓN CON LOS SUPERIORES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES O CON OCASIÓN DE ELLAS". STS Sala 5ª, de 18 de mayo de 2022. 37.- ARTÍCULO 7.23 DE LA LORDGC, EN MODALIDAD DE "PRESTAR SERVICIO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS TÓXICAS O PSICOTRÓPICAS O EL CONSUMO DE LOS MISMOS DURANTE EL SERVICIO". STS Sala 5ª, de 11 de mayo de 2022. 38.- ARTÍCULO 9.3 DE LA LORDGC CONSISTENTE EN "NEGLIGENCIA O INEXACTITUD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES RECIBIDAS". STS Sala 5ª, de 4 de mayo de 2022. 39.- ARTÍCULO 9.3 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN "INEXACTITUD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES RECIBIDAS". STS Sala 5ª, de 31 de marzo de 2022. 40.- ARTÍCULO 8.33 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN "LA NEGLIGENCIA GRAVE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROFESIONALES". STS Sala 5ª, de 17 de febrero de 2022.
1.- POSIBILIDAD DE ACUDIR E INTERVENIR EN LAS DECLARACIONES DE LA OTRA PARTE, AL SER DOS ENCARTADOS Y CONSIDERARSE PARTES CONTRAPUESTAS (CO-ENCARTADOS). STS Sala 5ª, de 22 de marzo de 2023.
Posible infracción del artículo 24 del texto constitucional, por entender, el interesado, que se ha producido indefensión al no habérsele dado oportunidad de intervenir en la declaración del otro coexpedientado, infringiéndose con ello el art. 38 y el 46.4 LORDGC.
1.2.- Fundamentos jurídicos.
El derecho de defensa que se invoca es el mismo que asiste al otro coexpedientado. Si a un coexpedientado le asistiera el derecho a comparecer en la declaración del otro, a este último le asistiría, el derecho de no responder las cuestiones que el primero formulase, pues lo que es evidente es que en ese acto el principal es el del declarante, que puede no sólo guardar silencio sino incluso mentir en determinadas circunstancias y por supuesto negarse a contestar determinadas cuestiones.
1.3.- Conclusiones
La no citación en el caso planteado es irrelevante a efectos prácticos y de naturaleza estrictamente formal, sin un contenido que incida materialmente sobre el derecho de defensa.
2.- FALTA LEVE PREVISTA EN EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 9 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN “LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS SOBRE EL DEBER DE RESIDENCIA". STS Sala 5ª, de 22 de marzo de 2023.
2.1.- Antecedentes de hecho.
Abandonar el lugar en que el encartado tenía fijada su residencia hallándose de baja para el servicio por motivos de salud, sin solicitar la preceptiva autorización para ello.
2.2.- Fundamentos jurídicos.
Son requisitos: la condición de miembro de la Guardia Civil del encartado y el que este, con conocimiento -o debiendo conocerlas- de las normas que regulan el deber de residencia de quienes pertenecen al Instituto Armado, en cuanto que integran el marco legal básico en tal materia de dicho Cuerpo puesto que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica que vincula a los miembros del mismo -debiendo presumirse que son perfectamente conocidas por todos los integrantes de la Guardia Civil- las incumpla..
2.3.- Conclusiones
No será menester complementar el tipo en blanco en que consiste la infracción leve de que se trata, con el concreto precepto de aquellas disposiciones legales que imponga la obligación cuyo incumplimiento venga a imputarse, pues los destinatarios de dicha norma conocen cabalmente el alcance de la prohibición.
3.1.- Antecedentes de hecho.
Ante la imposibilidad de notificar al encartado la orden de comparecer, resultando infructuosos los intentos realizados por vía telefónica y los dos mediante presentación en el domicilio declarado por el encartado, se acuerda anular los trámites de audiencia y toma de declaración y solicitar a la Autoridad disciplinaria, la suspensión del cómputo de los plazos.
3.2.- Fundamentos jurídicos.
Habiéndose llevado a cabo los citados intentos de notificación domiciliaria, la notificación había de tenerse por hecha, debiendo continuarse las actuaciones por disponerlo así el apartado 3 del artículo 44 de la LORDGC, actuaciones que podían ser practicadas válidamente sin la presencia del expedientado.
3.3.- Conclusiones
Tras los dos intentos de notificación domiciliaria en momentos diferentes debe tenerse por notificadas al interesado la orden de incoación del Expediente Disciplinario y la citación para audiencia debiendo continuarse las actuaciones y no suspender la tramitación del Expediente Disciplinario.
4.- SOLICITUD DE INFORMES POR PARTE DE UN SUPERIOR A UN SUBORDINADO, EN RELACIÓN CON EL DERECHO FUNDAMENTAL A NO DECLARAR CONTRA SÍ MISMO Y A NO CONFESARSE CULPABLE. STS Sala 5ª, de 9 de febrero de 2023.
4.1.- Antecedentes de hecho.
El superior interrogó al interesado sobre unos hechos que el Oficial consideraba de relevancia disciplinaria, emitiendo el parte al día siguiente, por lo que se obtuvo una confesión, con el prevalimiento de la relación jerárquica.
4.2.- Fundamentos jurídicos.
Cuando el promotor de un parte disciplinario considere que, previamente a cursar el parte al mando o autoridad competente dando cuenta de los hechos o a incoar el procedimiento sancionador correspondiente, es necesario interrogar o solicitar explicaciones al respecto al interesado, éste, en todo caso, deberá ser informado del motivo y del derecho que le asiste a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
4.3.- Conclusiones.
Lo manifestado por el encartado ante un superior, plasmado en el parte disciplinario, carece de eficacia probatoria en el procedimiento sancionador que con posterioridad pudiera incoarse, al haberse obtenido con vulneración de los antes citados derechos fundamentales.
5.- PAPEL DEL INSTRUCTOR EN LOS EXPEDIENTES POR FALTAS LEVES. STS Sala 5ª, de 26 de enero de 2023.
5.1.- Antecedentes de hecho.
En un procedimiento por falta leve fue la autoridad disciplinaria, en lugar del instructor designado, quien resolvió sobre la admisión y denegación de las pruebas propuestas.
5.2.- Fundamentos jurídicos.
A diferencia del procedimiento sancionador por falta grave y muy grave, el instructor es una figura contingente, no preceptiva, de suerte que actos tales como: ordenar el inicio, admitir o no las pruebas, valorarlas, impulsar y controlar el procedimiento y resolver el expediente, es competencia del mando sancionador.
5.3.- Conclusiones
En las faltas leves, tanto la Ley, como la jurisprudencia, atribuyen al mando sancionador la competencia para decidir sobre las pruebas y no al instructor.
6.- CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS POR FALTA LEVE. STS Sala 5ª, de 18 de enero de 2023.
6.1.- Antecedentes de hecho.
Se plantea la coordinación o, en qué manera, son compatibles los artículos 43.4 y 44 de la LORDGC.
6.2.- Fundamentos jurídicos.
En el caso de que se haya intentado la notificación domiciliaria, para que se entienda cumplimentada será preciso que, en el plazo de tres días, se hayan efectuado dos intentos en momentos diferentes. Y, cuando no se le haya localizado en su domicilio es el momento de acudir a la publicación de la resolución mediante los edictos. El expediente, es competencia del mando sancionador.
6.3.- Conclusiones
Únicamente cabe suspender los plazos cuando la causa por la que no es posible la práctica de alguna diligencia o de alguna notificación, sea imputable al interesado. De manera que para considerar acorde a derecho la suspensión de los plazos deberá motivarse por el instructor cual sea la causa y por qué tal causa es imputable al interesado.
7.- FALTA GRAVE CONSISTENTE EN EFECTUAR "LA GRAVE DESCONSIDERACIÓN CON LOS SUPERIORES, COMPAÑEROS, SUBORDINADOS O CIUDADANOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, CON OCASIÓN DE ELLAS O VISTIENDO DE UNIFORME", PREVISTA EN EL APARTADO 6 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LORDGC. STS Sala 5ª, de 30 de diciembre de 2022.
7.1.- Antecedentes de hecho.
Haber anotado, el día 19 de mayo de 2017, en el aplicativo SIGO, en la categoría correspondiente a "Otros hechos de interés judicial o administrativo", que el día anterior "había acudido al centro médico a causa de constantes comentarios fuera de tono y acoso de los que venía siendo objeto por parte del Guardia comandante interino del Puesto desde el mes de noviembre anterior; sin encontrar ayuda".
7.2.- Fundamentos jurídicos.
La exteriorización de un sentimiento íntimo y personalísimo, como es anotar que se "viene sufriendo" acoso, no puede ser nunca calificada de inveraz o falsa, pues solo expresa el estado subjetivo de la persona que realiza tal manifestación.
7.3.- Conclusiones
Las manifestaciones del afectado por una situación de acoso, que consistan en una percepción personal, real y verdadera, no pueden ser tachadas de inveraces, falsas o mendaces, por el solo hecho de que la realidad del acoso no haya sido corroborada por ninguno de los compañeros del encartado.
8.- "LA NEGLIGENCIA GRAVE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROFESIONALES O DE LAS ÓRDENES RECIBIDAS", PREVISTA EN EL APARTADO 33 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LORDGC. STS Sala 5ª, de 30 de diciembre de 2022.
8.1.- Antecedentes de hecho.
La conducta por la que fue sancionado el encartado fue por no haberse presentado, en dos ocasiones a las citas que se le habían señalado en el Gabinete de Psicología del Servicio de Sanidad de la Comandancia para ser reconocido y por no haber contestado a las llamadas reiteradas que se efectuaron a su teléfono de contacto.
8.2.- Fundamentos jurídicos.
La no presentación del encartado en algunos de los controles médicos que debía realizar no puede atribuirse a una falta de cuidado, en sentido estricto, sino a la propia naturaleza de su enfermedad, un trastorno psíquico relevante.
8.3.- Conclusiones
Para poder atribuir al encartado una falta de cuidado, en sentido estricto, debe estarse la propia naturaleza de su enfermedad, de suerte que un trastorno psíquico relevante, por su efecto sobre la consciencia del encartado, permite excluir su responsabilidad a título culposo.
9.- "FALTA GRAVE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8.33 DE LA LORDGC "NEGLIGENCIA GRAVE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROFESIONALES O DE LAS ÓRDENES RECIBIDAS”. STS Sala 5ª, de 21 de diciembre de 2022.
9.1.- Antecedentes de hecho.
Durante la prestación de un servicio, el encartado recibió un aviso de la Central COS para que acudieran a una gasolinera ante un posible caso de violencia de género y, posteriormente no consignó ninguno de los hechos referidos a la presunta agresión en la papeleta de servicio, ni en ningún otro documento o grabación en la base de datos, ni tampoco transmitió la novedad a ninguno de sus mandos, aparte del COS.
9.2.- Fundamentos jurídicos.
La adecuada calificación de la negligencia o inexactitud cometida ha de hacerse a partir de la naturaleza del deber o de la obligación incumplidas y las circunstancias del caso; mereciendo la consideración grave solo aquella que se corresponda con una infracción del deber de cuidado más elemental, que cabe exigir en el comportamiento esperable de un profesional precavido en el cumplimiento de sus obligaciones
9.3.- Conclusiones
En la resolución sancionadora debe quedar concretado, de manera precisa y evidente, que en el comportamiento reprochado concurre la falta de aplicación o cuidado que el cumplimiento del deber legal exija.
10.- FALTA GRAVE DE "CUALQUIER PETICIÓN BASADA EN ASEVERACIONES FALSAS", PREVISTA EN EL APARTADO 21 DELARTÍCULO 8 DE LA LORDGC. STS Sala 5ª, de 21 de diciembre de 2022.
10.1.- Antecedentes de hecho.
El encartado, que carecía del título de buceador exigido, solicitó una comisión de servicio. En el currículum que presentó, y buscando que se considerara su candidatura pese a no tener dicho título de buceador, hizo constar que contaba con la "Titulación para el manejo de embarcaciones de la Guardia Civil" que, en realidad, no había obtenido y por tanto no poseía.
10.2.- Fundamentos jurídicos.
Se requiere la realización de aseveraciones falsas, es decir, faltar a la verdad (elemento objetivo) y que la falsedad cometida, además de relevante, hubiera sido hecha intencionalmente.
10.3.- Conclusiones
El subtipo que nos ocupa exige una mendacidad que favorezca la reclamación, solicitud o petición en cuestión, lo que habrá de analizarse caso por caso.
11.- ARTÍCULO 7.18 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN "DESARROLLAR CUALQUIER ACTIVIDAD QUE VULNERE LAS NORMAS SOBRE INCOMPATIBILIDADES". STS Sala 5ª, de 21 de diciembre de 2022.
11.1.- Antecedentes de hecho.
Por la Instructora se acordó que, por el secretario, se comunicara vía teléfono con el expedientado, al número facilitado en la asesoría jurídica y remitir la documentación relativa a la resolución del expediente al correo electrónico facilitado por el mismo. Al no poder ser notificada, al amparo del artículo 43.4 de la LORDGC, acordó suspender el cómputo del plazo para la tramitación del expediente en tanto no compareciese el encartado para proceder a notificarle la resolución sancionadora.
11.2.- Fundamentos jurídicos.
Las llamadas telefónicas, especialmente cuando resultan infructuosas, no sirven para acreditar la recepción por el interesado de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, y resultan inútiles a los efectos aquí pretendidos. Por otra parte, una resolución o acto administrativo solo puede notificarse por medios telemáticos -no telefónicos-, como puede ser el correo electrónico, tan solo en los procedimientos expresamente señalados por el interesado, cuando éste así lo haya manifestado expresamente.
11.3.- Conclusiones
Improcedencia de la notificación telefónica al encartado a efectos de suspensión de los plazos de tramitación del procedimiento.
12.- FALTA PREVISTA EN EL APARTADO 27 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN "LA SUPERACIÓN, AL INICIO O DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, DE UNA TASA DE ALCOHOL EN SANGRE SUPERIOR A 0,3 GRAMOS POR LITRO O DE ALCOHOL EN AIRE EXPIRADO SUPERIOR A 0,15 MILIGRAMOS POR LITRO". STS Sala 5ª, de 20 de diciembre de 2022.
12.1.- Antecedentes de hecho.
Durante el primer momento de prestación del servicio, por los mandos del encartado se aprecia que puede encontrarse con signos externos de haber consumido alcohol, iniciando el procedimiento para constatar por medio de la prueba con etilómetro dicha circunstancia, permaneciendo en la sala de ocio, y de servicio, durante dos horas, hasta que tras los resultados positivos fue relevado del mismo por su superior.
12.2.- Fundamentos jurídicos.
El tipo no requiere únicamente que se haya comenzado el servicio para que resulte colmado, sino que se prevé la determinación de las capacidades adecuadas -que no exista ingesta de alcohol previa- del interesado cuando va a proceder a prestarlo porque así lo tiene nombrado. Ello se deriva de la lógica práctica de evitar que llegue a iniciarse un servicio en aquellos supuestos en los que los componentes que deban hacerlo no se encuentren en las condiciones óptimas a los efectos de evitar posibles disfuncionalidades o perjuicios.
12.3.- Conclusiones
Se cumple el tipo al ponerse, el encartado, en una situación en la que no puede cumplir su servicio con conocimiento de que lo tenía nombrado.
13.- FALTA PREVISTA EN EL APARTADO 23 DEL ARTÍCULO 7 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN "PRESTAR SERVICIO BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS TÓXICAS O PSICOTRÓPICAS". STS Sala 5ª, de 24 de noviembre de 2022.
13.1.- Antecedentes de hecho.
Se realizó al interesado un análisis de orina, se notificó al interesado, con expresa información de su derecho a que se realizara un contraanálisis del segundo tubo de la muestra, pero aquél no lo solicitó dentro del plazo establecido. No se ofreció un análisis de sangre, sino un contraanálisis de orina
13.2.- Fundamentos jurídicos.
No se ofreció un análisis de sangre, sino un contraanálisis de orina, pero tal ofrecimiento de un contraanálisis de sangre no es el que está establecido en la Instrucción Técnica 01/2017, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa. Si en un análisis de orina puede detectarse la droga y así apareció, el volver a analizar la orina es una solución correcta, pues, es una forma de comprobar si el primer análisis fue correcto.
13.3.- Conclusiones
Lo importante es que con la prueba realizada se detecte la droga y se ofrezca repetir la prueba. Ello es suficiente para tener probados los resultados del análisis realizado. El tipo sancionador es de peligro abstracto, por lo que no requiere nada más que la acreditación de la prestación del servicio cuando se ha consumido -antes o durante- drogas.
14.- FALTA LEVE PREVISTA EN EL APARTADO 18 DEL ARTÍCULO 9 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN “LA FALTA DE RESPETO O LAS RÉPLICAS DESATENTAS A UN SUPERIOR”. STS Sala 5ª, de 17 de noviembre de 2022.
14.1.- Antecedentes de hecho.
El Subteniente realizó una llamada telefónica al encartado, con el objeto de notificarle una determinada gestión administrativa. Al no obtener respuesta a dicha llamada, el Subteniente le dijo al Sargento que efectuase una nueva, la cual resultó también infructuosa. Seguidamente, el encartado llamo a su Subteniente, con quien mantuvo una conversación, en el marco de la cual el Guardia Civil se dirigió al Suboficial en tono elevado y crispado al que dijo que le dejase descansar.
14.2.- Fundamentos jurídicos.
El tono elevado y desabrido y decir que se le dejara en paz es una clara forma de realizar una réplica desatenta con un superior, lo que afecta - aunque sea de manera leve- a la disciplina que debe existir en el indicado Cuerpo.
14.3.- Conclusiones
La violencia verbal, aunque sea leve, constituye una falta de respeto y una réplica desatenta a un superior.
15.- FALTA PREVISTA EN EL APARTADO 8 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN "LA VIOLACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL". STS Sala 5ª, de 19 de octubre de 2022.
15.1.- Antecedentes de hecho.
El Guardia encartado, realizó consulta en el portal SIGO (Sistema Integrado de Gestión Operativa), introduciendo como parámetros de búsqueda el nombre de un particular y consultando seguidamente los detalles sobre la detención de una persona trasladándoselo a la madre del detenido.
15.2.- Fundamentos jurídicos.
No se produce violación del secreto profesional cuando la persona a la que se le entrega la información está facultada para recibirla. Por ello "aun en el caso de que el encartado hubiera informado a la madre de la detención de su hijo, estaría permitido ese traslado de información".
15.3.- Conclusiones
Para que exista la falta grave del artículo 8.8 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil es necesario que la información se revele a un tercero no legitimado para recibir la información.
16.- FALTA PREVISTA EN EL APARTADO 26 DEL ARTÍCULO 7 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN "COMETER FALTA GRAVE, TENIENDO ANOTADAS, SIN CANCELAR, UNA FALTA GRAVE Y OTRA MUY GRAVE". STS Sala 5ª, de 5 de octubre de 2022.
16.1.- Antecedentes de hecho.
Resolución de la Directora General anulada en razón de la imposibilidad de tener en cuenta, "ni para aumentar ni para disminuir la intensidad punitiva, aquellos elementos objetivos o subjetivos que formen parte esencial de la descripción de la falta misma -el tipo-, o fueran tan inherentes que sin la concurrencia de ellos sencillamente la falta no existiría".
16.2.- Fundamentos jurídicos.
La reincidencia, forma parte integrante del elemento objetivo del tipo disciplinario, y dado que este hecho ya ha sido valorado, no debe volver a apreciarse como elemento agravante en el momento de realizar el juicio de individualización de la sanción.
16.3.- Conclusiones
Imposibilidad de valorar, elementos objetivos o subjetivos inherentes al tipo.
17.- FALTA PREVISTA EN EL APARTADO 33 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN "LA NEGLIGENCIA GRAVE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROFESIONALES". STS Sala 5ª, de 5 de octubre de 2022.
17.1.- Antecedentes de hecho.
El Servicio de Sanidad de la Comandancia, contactó telefónicamente con el encartado, a fin de citarlo para ser valorado presencialmente por el médico de la Comandancia al día siguiente. El encartado comunicó vía telefónica el mismo día, que no podría realizar dicha comparecencia por encontrarse indispuesto. El Servicio de Sanidad le indicó que volviese a llamar cuando estuviese recuperado, para ser nuevamente citado. Días después el encartado realizó nueva llamada telefónica al Servicio de Sanidad de la Comandancia para comunicar que no podía comparecer ante dicho Servicio Sanitario porque se encontraba en Marruecos.
17.2.- Fundamentos jurídicos.
La falta de actividad y del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo, constituye uno de los rasgos esenciales del ilícito, cuya naturaleza es de simple o mera actividad, sin que sea precisa la concurrencia de resultado, exigiéndose que en la resolución sancionadora quede concretado, de manera precisa y evidente, que en el comportamiento reprochado concurra la falta de aplicación o cuidado que el cumplimiento del deber legal exija.
17.3.- Conclusiones
La Administración ha de concretar la norma de la cual predica inexacto cumplimiento, pues se está ante una previsión disciplinaria "en blanco" que requiere una integración complementaria.
18.- FALTA PREVISTA EN EL APARTADO 13 DEL ARTÍCULO 7 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN “COMETER UN DELITO DOLOSO CONDENADO POR SENTENCIA FIRME, RELACIONADO CON EL SERVICIO, O CUALQUIER OTRO DELITO QUE CAUSE GRAVE DAÑO A LA ADMINISTRACIÓN, A LOS CIUDADANOS O A LAS ENTIDADES CON PERSONALIDAD JURÍDICA". STS Sala 5ª, de 21 de septiembre de 2022.
18.1.- Antecedentes de hecho.
Separación del servicio por condena al encartado como autor de un delito de maltrato familiar habitual, a las penas, entre otras, de dos años y tres meses de prisión y tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, a las penas, entre otras de un año de prisión, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
18.2.- Fundamentos jurídicos.
Los hechos motivadores de la condena penal reflejan un comportamiento de gravísima indignidad por parte del expedientado, por cuanto su condena revela una forma de proceder o actuar incompatible con su pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil, pues resulta evidente que las Fuerzas de los Cuerpos de Seguridad en general, y la Guardia Civil en particular, tienen con arreglo a su normativa peculiar, un papel protagonista en la erradicación de una lacra de nuestro tiempo, como es la denominada violencia de género o maltrato familiar.
18.3.- Conclusiones
Los delitos cometidos, singularmente el del maltrato físico o psíquico habitual, revelan un comportamiento de todo punto incompatible con las funciones que la ley encomienda a la Guardia Civil y ello justifica la sanción disciplinaria de separación del servicio.
19.- FALTA PREVISTA EN EL APARTADO 18 DEL ARTÍCULO 7 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN "DESARROLLAR CUALQUIER ACTIVIDAD QUE VULNERE LAS NORMAS SOBRE INCOMPATIBILIDADES". STS Sala 5ª, de 21 de septiembre de 2022.
19.1.- Antecedentes de hecho.
El encartado, de baja médica para el servicio, fue grabado por miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad realizando, para terceros, trabajos profesionales de jardinería, horticultura y desbroce.
19.2.- Fundamentos jurídicos.
El derecho fundamental a la propia imagen no puede estimarse vulnerado cuando no hay, como es el caso, captación de imágenes sino mera observación de lo que el sujeto lleva a cabo o realiza en un espacio abierto - como son fincas rústicas, jardines, la vía pública, etc.- por parte de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que realizan un seguimiento oficialmente ordenado de aquel para indagar acerca de la posible comisión de hechos contrarios al ordenamiento jurídico.
19.3.- Conclusiones
Las comprobaciones realizadas u ordenadas por los mandos que se realizan mediante el acceso virtual o físicamente presencial a espacios de uso público y destinados al público, bien se trate de redes sociales u otros espacios cibernéticos libremente accesibles a través de internet o bien de espacios físicos abiertos al público, en modo alguno lesionan el derecho a la intimidad personal y familiar.
20.- FALTA PREVISTA EN EL APARTADO 29 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN “LA CONDENA EN VIRTUD DE SENTENCIA FIRME POR UN DELITO DOLOSO, SIEMPRE QUE NO CONSTITUYA INFRACCIÓN MUY GRAVE". STS Sala 5ª, de 21 de septiembre de 2022.
20.1.- Antecedentes de hecho.
Delito leve doloso (de injurias) subsumido en el primer inciso del artículo 8.29 de la LO 12/2007.
20.2.- Fundamentos jurídicos.
Hay que distinguir entre aquellos supuestos en los que la falta queda expulsada del Código Penal en virtud del principio de intervención mínima por entender que las sanciones administrativas o civiles son más eficaces que las penales en estos supuestos, de aquellos otros casos en los que las faltas se mantienen en el seno del Código Penal, en el Libro II. Tras la reforma de la LO 1/2015 la comisión de un delito leve doloso queda subsumida en el primer inciso del artículo 8.29 de la LO 12/2007, de manera que en estos supuestos basta la comisión del delito para entender cometida esta falta grave.
20.3.- Conclusiones
No se exige en estos supuestos, acreditar que la conducta esté relacionada con el servicio, o cause daño a la Administración o a los administrados.
21.- FALTA PREVISTA EN EL APARTADO 21 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN "CUALQUIER RECLAMACIÓN, PETICIÓN O MANIFESTACIÓN BASADAS EN ASEVERACIONES FALSAS". STS Sala 5ª, de 19 de julio de 2022.
21.1.- Antecedentes de hecho.
El instructor del expediente disciplinario procedió a la toma de declaración al encartado sin la asistencia del guardia civil designado para su defensa, por lo que se negó a declarar y presentó un escrito de la misma fecha en el que denunciaba la situación de indefensión en que debía afrontar dicho trámite al no habérsele facilitado el asesoramiento y asistencia del Guardia Civil elegido para ello.
21.2.- Fundamentos jurídicos.
El hecho de que se haya vulnerado el derecho del guardia civil encartado a la asistencia, al no poder contar en el trámite de audiencia y toma de declaración ante el instructor del expediente con la asistencia del guardia civil designado como asesor, no puede llevar consigo, sin más consideraciones al respecto, la nulidad absoluta de la resolución sancionadora.
21.3.- Conclusiones
No procede anular la sanción por vulneración del derecho a la defensa, si el encartado ha podido alegar y podido demostrar a lo largo de la investigación lo que a sus intereses convenía, y ha podido, si lo consideraba relevante y determinante, solicitar del instructor que se le recibiera declaración con asistencia de su asesor.
22.- FALTA PREVISTA EN EL APARTADO 10 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN "NO COMPARECER A PRESTAR UN SERVICIO". STS Sala 5ª, de 14 de julio de 2022.
22.1.- Antecedentes de hecho.
No comparecer para desempeñar el servicio que tenía encomendado en su Unidad, en horario de 06:00 a 14:00 horas que, al no comparecer el encartado, debió prestarse de forma unipersonal.
22.2.- Fundamentos jurídicos.
La tipicidad de la falta disciplinaria queda completada desde que el interesado, teniendo nombrado servicio, no comparece al mismo sin ponerlo en previo conocimiento de sus superiores, quienes deben quedar enterados de las circunstancias concurrentes y determinar quién se hace cargo del servicio que queda huérfano y de qué manera se cumplirá.
22.3.- Conclusiones
No se requiere que la incomparecencia cause perjuicio al servicio, circunstancia ésta que, de concurrir, sería valorada a la hora de determinar la extensión de la sanción que puede imponerse.
23.- FALTA PREVISTA EN EL APARTADO 18 DEL ARTÍCULO 7 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN "DESARROLLAR CUALQUIER ACTIVIDAD QUE VULNERE LAS NORMAS SOBRE INCOMPATIBILIDADES". STS Sala 5ª, de 13 de julio de 2022.
23.1.- Antecedentes de hecho.
Los encartados ofrecieron y efectuaron venta de vino a distintos establecimientos de hostelería sitos en localidades incluidas, en su mayor parte, en el ámbito del Núcleo Operativo en el que los expedientados prestaban servicio. La orden de proceder viene basada, única y exclusivamente, en la supuesta existencia de un informe realizado por el Servicio de Información de la Comandancia de la Guardia Civil.
23.2.- Fundamentos jurídicos.
La orden de incoación no presenta irregularidad alguna, ni menos aún causa que determine su nulidad, ya que la investigación llevada a cabo por el Grupo de Información sobre las presuntas actividades de los encartados le vino encomendada por la superioridad -en concreto, por el Coronel Jefe de la Comandancia -, por si se estuviera cometiendo algún ilícito penal, y entraba dentro de sus funciones.
23.3.- Conclusiones
Las indagaciones preliminares realizadas por el dador del parte disciplinario, con el fin de dar cumplimiento a cuanto le exige el artículo 40.2 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil, no implican ni la nulidad del parte ni, menos aún, del ulterior expediente disciplinario y las pruebas obtenidas por el Grupo de Información, en modo alguno pueden calificarse de ilegalmente obtenidas.
24.- FALTA PREVISTA EN EL APARTADO 13 DEL ARTÍCULO 7 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN "COMETER UN DELITO DOLOSO CONDENADO POR SENTENCIA FIRME, RELACIONADO CON EL SERVICIO, O CUALQUIER OTRO DELITO QUE CAUSE GRAVE DAÑO A LA ADMINISTRACIÓN, A LOS CIUDADANOS O A LAS ENTIDADES CON PERSONALIDAD JURÍDICA". STS Sala 5ª, de 13 de julio de 2022.
24.1.- Antecedentes de hecho.
Como consecuencia de sentencia, se condenó al guardia civil encartado como cómplice de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud), de los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN.
24.2.- Fundamentos jurídicos.
El hecho típico que integra el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007 no es otro que una sentencia firme condenatoria de la jurisdicción ordinaria. Esto es, la previsión típica ha de desvincularse de la acreditación fáctica que desemboca en una sentencia condenatoria que, precisamente, constituye el dato objetivo que justificó la incoación del correspondiente expediente disciplinario.
24.3.- Conclusiones
Los hechos probados en la sentencia deben ser valorados y ponderados para la adecuada incardinación en la previsión típica disciplinaria.
25.- FALTA PREVISTA EN EL APARTADO 33 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN "LA NEGLIGENCIA GRAVE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROFESIONALES". STS Sala 5ª, de 13 de julio de 2022.
25.1.- Antecedentes de hecho.
Se reprocha, por un lado, el hecho de dejarse grabar en un vídeo (subido después por uno de ellos a una red social) y, por otro, el no haber dado al mando la novedad de esa grabación, ni incluirla entre las novedades de la papeleta que rellenaron al terminar su servicio. Todo ello con la existencia de la orden dada por el Teniente Comandante del Puesto -recordando la prohibición general existente de grabar imágenes o video durante el servicio o en el interior de los acuartelamientos de la Guardia Civil-.
25.2.- Fundamentos jurídicos.
El ámbito de aplicación de los derechos fundamentales a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpables no se ha vulnerado, pues cuando el Teniente Comandante del Puesto emitió la orden que recordaba la prohibición de captación de imágenes y videos sobre la manipulación de la marihuana y su traslado al pabellón, así como la obligación de participar de forma inmediata cualquier incidencia y cuando los encartados participaron en el video y omitieron cualquier referencia al mismo en la papeleta de servicio, no sólo no existía procedimiento o investigación alguna contra ellos, sino que el referido Teniente ignoraba por hubieran participado o se dispusieran a participar en la grabación de un vídeo
25.3.- Conclusiones
Son deberes de todo militar, sea miembro de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, la lealtad y el informar sobre asuntos del servicio de forma objetiva, clara y concisa. Por tanto, dar novedades de un hecho que suponga una contravención a una orden dada por un superior no se contrapone con el derecho a no confesarse culpable ni implica, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.
26.- FALTA PREVISTA EN EL APARTADO 7 DEL ARTÍCULO 7 DE LA LORDGC, EN MODALIDAD DE “EL ABUSO DE ATRIBUCIONES QUE CAUSE GRAVE DAÑO A LA ADMINISTRACIÓN". STS Sala 5ª, de 6 de julio de 2022.
26.1.- Antecedentes de hecho.
El encartado, disponía de acceso, con nombre de usuario y clave personal individualizada, a los ficheros informáticos de la Guardia Civil INTPOL-SIGO. Estando de baja laboral por enfermedad, realizó numerosos accesos a dicho sistema informático, con la finalidad de consultar los datos sobre la titularidad de hasta 125 vehículos; y una vez obtenidos los datos asociados a las matrículas de estos vehículos, accedió a los datos personales de 15 titulares, incluyendo los antecedentes policiales.
26.2.- Fundamentos jurídicos.
El tipo disciplinario no deja de existir por el hecho de que nadie ajeno se entere o porque pase "desapercibida [la conducta] para todos". En la teoría del delito, aplicable en relación con los tipos disciplinarios, el resultado no necesariamente es un resultado externo, sino que la realización de la acción ya es resultado, pues este supone la realización del tipo; por ejemplo, en los delitos de infracción de deber, el resultado es precisamente el incumplimiento del deber", tras lo que sienta que el tipo disciplinario del art. 7.7 de la Ley Orgánica 12/2007 , gira en torno al "abuso de atribuciones", lo que implica un incumplimiento del deber.
26.3.- Conclusiones
Basta con la creación de un riesgo en abstracto que potencialmente puede concretarse en una realidad concreta para entender integrado el tipo; de manera que el daño es la generación del riesgo en que se coloca a la Administración y a los ciudadanos con la conducta observada.
27.- FALTA PREVISTA EN EL APARTADO 6 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LORDGC, EN MODALIDAD DE "LA GRAVE DESCONSIDERACIÓN CON LOS SUPERIORES, COMPAÑEROS, SUBORDINADOS O CIUDADANOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, CON OCASIÓN DE ELLAS O VISTIENDO DE UNIFORME". STS Sala 5ª, de 6 de julio de 2022.
27.1.- Antecedentes de hecho.
El encartado, sin autorización ni conocimiento de ninguno de los Oficiales que celebraban una reunión en dependencias oficiales, estaba registrando en un aparato grabador que llevaba en el interior del bolsillo izquierdo de su camisa la conversación, que se desarrollaba con normalidad y cordialidad y versaba exclusivamente sobre asuntos del servicio.
27.2.- Fundamentos jurídicos.
El tipo exige la existencia de una grave desconsideración con los superiores, ha de tratarse de una acción que suponga una desconsideración, esto es, que suponga una falta de respeto o de consideración. El grabar una conversación, siendo uno de los intervinientes, no es algo que pueda considerarse una falta de respeto, pues se puede respetar al interlocutor y, a pesar de ello, grabar la conversación. Ni por ello se le hace de menos, ni se falta gravemente a la cortesía con el interlocutor.
27.3.- Conclusiones
Grabar una conversación por uno de los partícipes en ella no puede por sí sólo considerarse un acto ilícito.
28.- FALTA PREVISTA EN EL APARTADO 33 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LORDGC, EN MODALIDAD DE "LA NEGLIGENCIA GRAVE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, PROFESIONALES Y LAS ÓRDENES RECIBIDAS". STS Sala 5ª, de 6 de julio de 2022.
28.1.- Antecedentes de hecho.
La reiterada negativa por parte del encartado, Comandante de Puesto (hasta en tres ocasiones) a entrevistarse con una denunciante, habiendo sido su evaluador de VIOGEN con anterioridad, denuncia que iba dirigida contra otro guardia civil destinado en el Puesto por presunto quebrantamiento de la orden de protección acordada judicialmente.
28.2.- Fundamentos jurídicos.
Estamos ante un "tipo abierto", lo que implica que la Administración ha de concretar la norma de la cual predica inexacto cumplimiento, pues se está ante una previsión disciplinaria "en blanco" que requiere una integración complementar. Merece la consideración de grave solo aquella que se corresponda con una infracción del deber de cuidado más elemental, que cabe exigir en el comportamiento esperable de un profesional precavido en el cumplimiento de sus obligaciones.
28.3.- Conclusiones
La adecuada calificación de la negligencia o inexactitud cometida ha de hacerse a partir de la naturaleza del deber o de la obligación incumplidas y las circunstancias del caso.
29.- FALTA PREVISTA EN EL APARTADO 7 DEL ARTÍCULO 7 DE LA LORDGC, EN MODALIDAD DE “EL ABUSO DE ATRIBUCIONES QUE CAUSE GRAVE DAÑO A LA ADMINISTRACIÓN". STS Sala 5ª, de 20 de junio de 2022.
29.1.- Antecedentes de hecho.
El encartado solía frecuentar un bar restaurante de la localidad propiedad de un ciudadano ecuatoriano y en el que trabajaba como camarera su hermana también de nacionalidad ecuatoriana, ante quienes manifestaba públicamente su condición de miembro de la Guardia Civil se dirigía habitualmente a los hermanos con expresiones ofensivas y denigratorias, a causa de su nacionalidad y condición de inmigrantes. Así, en numerosas ocasiones no concretadas en el tiempo, se dirigió ante testigos al propietario del bar con expresiones tales como que "había salido de una selva"; que "se subía a un cocotero", "ecuatoriano, viniste en patera y eres un muerto de hambre" y que "iba en patera y era un cabrón". De forma similar, a su hermana le dedicó en dos o tres ocasiones frases como "ecuatoriana, no sirves para nada, trabajas cuando te da la gana".
29.2.- Fundamentos jurídicos.
presumir de la condición de Guardia Civil o alardear de esa condición y de la placa que identifica al portador como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no constituye, por sí solo, la infracción disciplinaria muy grave contemplada en el artículo 7.7 l; pero no es menos cierto que, cuando -como ocurre en el presente caso- tal ostentación de miembro de la Guardia Civil va acompañada de expresiones injuriosas y amenazantes dirigidas a dos personas trabajadoras de nacionalidad ecuatoriana del tenor expuesto sí constituye un notable abuso de atribuciones.
29.3.- Conclusiones
Expresiones como las que se dejan probadas en la sentencia constituyen un notable abuso de atribuciones causante de grave daño tanto a los ciudadanos a los que se ofende, como a la Administración a la que, ilegítimamente, aparenta representar el ofensor.
30.- FALTA PREVISTA EN EL APARTADO 9 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LORDGC, EN MODALIDAD DE "LA EMISIÓN DE INFORMES O PARTES DEL SERVICIO QUE NO SE AJUSTEN A LA REALIDAD O LA DESVIRTÚEN". STS Sala 5ª, de 15 de junio de 2022.
30.1.- Antecedentes de hecho.
Se atribuye al encartado haber escrito a mano en la papeleta de servicio y grabado en SIGO, que había dicho a su Capitán que el motivo de su tardanza en incorporarse al servicio y vestimenta inadecuada para prestarlo, era que venía de un Centro Médico; mientras que el Capitán y otro testigo presente afirman que en ningún momento dio justificación alguna ni del por qué la tardanza, ni de hallarse vestido de paisano.
30.2.- Fundamentos jurídicos.
El tipo disciplinario no exige que "la información que se transmite tenga relevancia para el servicio". Es evidente que como todo tipo penal o disciplinario tiene un límite de riesgo permitido, por lo que debe tenerse en cuenta la realidad concreta de que se trata o, en otro caso, como ha sido desvirtuada.
30.3.- Conclusiones
Como todo tipo penal o disciplinario tiene un límite de riesgo permitido, por lo que debe tenerse en cuenta la realidad concreta de que se trata o, en otro caso, como ha sido desvirtuada.
31.- FALTA PREVISTA EN EL APARTADO 5 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LORDGC, EN MODALIDAD DE "FALTA DE SUBORDINACIÓN". STS Sala 5ª, de 9 de junio de 2022.
31.1.- Antecedentes de hecho.
El guardia civil encartado, fue instado por el guardia encargado del material, quien cumplía instrucciones de la teniente comandante de la unidad, para que recibiera un chaleco antibalas de dotación individual, apropiada para él. El expedientado se negó a efectuarlo pretextando que no era el correspondiente a su talla.
31.2.- Fundamentos jurídicos.
La incardinación de la conducta depurada en la previsión típica se basa en los extremos que siguen: a) una orden legítima de un superior (una Teniente) y, en consecuencia, de obligado respeto y cumplimiento; b) cabal conocimiento de esa orden por el destinatario (un guardia); y c) conducta omisiva o renuente por parte del destinatario de tal orden (utilización de chaleco antibalas reglamentario).
31.3.- Conclusiones
Pugna con una concepción elemental de lo que debe ser la disciplina el que se entienda que cumplir las órdenes legítimas de los superiores esté sujeto al criterio o acuerdo de los subordinados, apartándose de los principios que todo guardia civil, miembro de un instituto armado de naturaleza militar, debe acatar y conocer.
32.- FALTA PREVISTA EN EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 7 DE LA LORDGC, EN MODALIDAD DE "TODA ACTUACIÓN QUE SUPONGA ACOSO POR RAZÓN DE SEXO". STS Sala 5ª, de 8 de junio de 2022.
32.1.- Antecedentes de hecho.
Entre los meses de enero a junio de 2018, sin poder concretar las exactas fechas, el encartado dirigió, durante los servicios que compartían, a una guardia expresiones y comentarios de contenido sexual, de carácter vejatorio o libidinoso. Estos comentarios dispersos en el tiempo encontraban en la Guardia una reiterada y firme disconformidad, y oposición.
32.2.- Fundamentos jurídicos.
Se utiliza la verosimilitud del testimonio de la víctima en el sentido de que sea coherente con lo que puede ser conforme al actuar de las cosas. No se observan razones que indiquen que tal testimonio haya incurrido en algún error o pretenda engañar; y, el contenido de sus dichos son verosímiles, pues no se aparta del ser de las cosas, y es coherente con las circunstancias.
32.3.- Conclusiones
Los problemas de credibilidad del testimonio de la víctima derivan bien del error o bien del engaño. La testifical única es válida a los efectos de enervar la presunción de inocencia, exigiéndose -si es adecuado a los hechos- una cierta corroboración externa.
33.- FALTA PREVISTA EN EL APARTADO 6 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LORDGC, EN MODALIDAD DE "LA GRAVE DESCONSIDERACIÓN CON LOS SUBORDINADOS CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES". STS Sala 5ª, de 8 de junio de 2022.
33.1.- Antecedentes de hecho.
Cuando el Cabo primero caminaba en dirección al acuartelamiento, coincidió en la vía pública con el encartado, que circulaba unos metros por delante, se detuvo hasta que el Cabo primero llegó a su altura y en ese momento le dijo "¡imbécil, gilipollas, ahora vas y lo apuntas también en la papeleta!".
33.2.- Fundamentos jurídicos.
El precepto legal exige que el sujeto activo sea un superior jerárquico del sujeto pasivo, y que la acción u omisión desconsiderada se lleve a cabo por aquel, entre otras modalidades, con ocasión de las funciones ora del agente ora de la víctima o de ambos, y lo que no exige es que las funciones hayan de estar ejerciéndose al momento de llevarse a cabo la acción típica, pues la expresión «con ocasión de sus funciones» introduce un elemento ocasional o de contexto que tiene un contenido teleológico y no estrictamente temporal.
33.3.- Conclusiones
La acción u omisión desconsiderada debe realizarse a causa de o por consecuencia de las funciones o cometidos que autor o víctima desempeñen, hayan desempeñado, fueren a desempeñar en el futuro o cuyo desempeño tuvieren o hubieren tenido encomendado en el pasado.
34.- FALTA PREVISTA EN EL APARTADO 33 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LORDGC, EN MODALIDAD DE "LA NEGLIGENCIA GRAVE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES RECIBIDAS". STS Sala 5ª, de 8 de junio de 2022.
34.1.- Antecedentes de hecho.
Al iniciar el servicio, el jefe de la pareja saliente trasladó al encartado la comunicación, que a su vez había recibido de una de las patrullas, de que en torno a las 06:00 horas se personaría un ciudadano para prestar declaración como testigo en relación con un presunto delito acaecido durante la noche. Cuando se personó dicha persona, el encartado, a pesar de que no existía ningún motivo que lo impidiera, le comunicó que no le iba a recoger ninguna manifestación.
34.2.- Fundamentos jurídicos.
El recurrente incumplió sus obligaciones profesionales al negarse abiertamente a recoger el testimonio del vigilante jurado que había sido testigo de la comisión de un delito de hurto por el que se había realizado la detención de una persona y al que expresamente se le había indicado, por compañeros del encartado, que compareciera en el SATE a prestar declaración. Quebrantó las obligaciones " de investigar los delitos y auxiliar a los ciudadanos, preservando su bienestar".
34.3.- Conclusiones
Se perfecciona la falta con la omisión de una elemental obligación profesional, por quien por conocimiento, formación y graduación debía conocer sobradamente el correcto modo de proceder y las consecuencias de su incumplimiento en el servicio.
35.- FALTA PREVISTA EN EL APARTADO 6 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LORDGC, EN MODALIDAD DE “LA GRAVE DESCONSIDERACIÓN CON SUS SUPERIORES, EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, CON OCASIÓN DE ELLAS O VISTIENDO UNIFORME". STS Sala 5ª, de 19 de mayo de 2022.
35.1.- Antecedentes de hecho.
No se notificó al expedientado que iba a intervenir un secretario habilitado cuando se le comunicó que se recibiría declaración al testigo, por videoconferencia, con posibilidad de intervenir en ella con su abogado; de esta omisión quedó constancia en el acta de la declaración.
35.2.- Fundamentos jurídicos.
El citado error procesal no le privó de la posibilidad de recusar al secretario habilitado una vez conocida su identidad, pues, de haber existido alguna causa de incompatibilidad, podría haberlo efectuado a partir del momento en que hubiera tenido conocimiento de ella.
35.3.- Conclusiones
Ninguna quiebra de derechos fundamentales cabe apreciar por la circunstancia de que no se notifique, con carácter previo a la declaración testifical, la identidad del secretario habilitado para auxiliar al instructor en la toma de la declaración por videoconferencia.
36.- FALTA PREVISTA EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 9 DE LA LORDGC, EN MODALIDAD DE "LA DESCONSIDERACIÓN CON LOS SUPERIORES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES O CON OCASIÓN DE ELLAS". STS Sala 5ª, de 18 de mayo de 2022.
36.1.- Antecedentes de hecho.
La guardia civil encartada, en situación de suspensión de empleo, se hallaba en la sala-distribuidor de las dependencias del Puesto con el tono de voz elevado y evidente nerviosismo, utilizó con un compañero las expresiones: "Me tienen un procedimiento abierto por haber dicho que el comandante apesta. Me piden seis meses de cárcel", y añadió "Si el comandante es un guarro y un cerdo y no se lava, es normal que apesta, ¿qué quiere que le diga? ¡Si es la verdad!".
36.2.- Fundamentos jurídicos.
El tipo disciplinario prevé que la acción puede dirigirse no sólo contra superiores, compañeros o subordinados, también contra ciudadanos. Es palmario que en estos últimos no sería dable concebir estuviesen "en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme". Este requisito se refiere al agente o sujeto activo de la conducta concernida.
36.3.- Conclusiones
Cuando el sujeto activo no actúa “en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme", al titular de la potestad disciplinaria deberá aplicar otro de los tipos recogidos en el régimen jurídico disciplinario, como pudiera ser la "falta de respeto" que prevé el apartado 18 del artículo 9 de la repetida Ley Orgánica 12/2007.
37.- FALTA PREVISTA EN EL APARTADO 23 DEL ARTÍCULO 7 DE LA LORDGC, EN MODALIDAD DE "PRESTAR SERVICIO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS TÓXICAS O PSICOTRÓPICAS O EL CONSUMO DE LOS MISMOS DURANTE EL SERVICIO". STS Sala 5ª, de 11 de mayo de 2022.
37.1.- Antecedentes de hecho.
Se produjo un incidente entre el encartado que estaba realizando funciones de control de vehículos, a pie, y el conductor de un camión Ambos se enzarzaron en una fuerte discusión. Esta situación congregó a unas siete u ocho personas que trataron de mediar entre ellos. Una vez personado el encartado en la Comandancia, es requerido por el oficial para que le acompañe a realizar las pruebas de detección de alcohol y drogas; éste accedió voluntariamente arrojando un resultado positivo a THC (Cannabis y a cocaína). Sanción de 7 meses siete meses de suspensión de empleo.
37.2.- Fundamentos jurídicos.
Constituye una grave transgresión el consumo de drogas por los miembros de la Benemérita, por afectar a la obligación de ejemplaridad y a las exigencias de integridad y dignidad prevenidas en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Ha de añadirse que constituye hecho notorio que el encartado se encontraba de servicio.
37.3.- Conclusiones
Son criterios de agravación la intencionalidad del consumo y transcendencia al exterior, así como el consumo de sustancias como cocaína, que es una sustancia especialmente peligrosa.
38.- FALTA LEVE PREVISTA EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 9 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN "NEGLIGENCIA O INEXACTITUD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES RECIBIDAS". STS Sala 5ª, de 4 de mayo de 2022.
38.1.- Antecedentes de hecho.
El Teniente Jefe Adjunto de la Compañía nombrado por el Capitán de dicha Compañía instructor del procedimiento sancionador, había intervenido directamente en los hechos objeto de investigación por ser él mismo quien emitió, en condición de "Teniente Jefe Accidental de la Compañía", el documento provisional en el que se recogía la supuesta orden incumplida por el encartado.
38.2.- Fundamentos jurídicos.
El hecho de ser el Teniente Adjunto de la Compañía el autor de los documentos en los que, supuestamente, se incluía la orden cuyo incumplimiento se atribuía -ya desde el inicio del procedimiento sancionador- al encartado impiden reconocer en el referido Teniente la falta de interés personal, objetividad, imparcialidad o neutralidad que le era exigible como instructor del procedimiento disciplinario.
38.3.- Conclusiones
El vínculo del Instructor con los hechos objeto de investigación, atendiendo a la intensidad del mismo puede no permitir apreciar, a priori, apreciar la ausencia de todo prejuicio o predeterminación a la hora del desempeño de sus funciones como instructor del procedimiento.
39.- FALTA LEVE PREVISTA EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 9 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN "INEXACTITUD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES RECIBIDAS". STS Sala 5ª, de 31 de marzo de 2022.
39.1.- Antecedentes de hecho.
No haber informado a la superioridad (que lo había ordenado expresamente) que se había aceptado el ofrecimiento de un trabajador de una empresa dedicada al desatasco de alcantarillas y habilitada para trabajos de desinfección, para desinfectar de modo gratuito el Acuartelamiento y de que se llevó a cabo la desinfección con hipoclorito sódico de las dependencias y vehículos oficiales de dicho Acuartelamiento.
39.2.- Fundamentos jurídicos.
Habiéndose realizado los trabajos, nació la obligación de informar de ello a la superioridad, tal como se le había ordenado de manera expresa. No habiéndolo hecho, el incumplimiento de la orden resulta palmario y la concurrencia de los elementos del tipo disciplinario leve aplicado es evidente.
39.3.- Conclusiones
Nos encontramos ante un tipo disciplinario parcialmente en blanco que debe ser completado.
40.- FALTA PREVISTA EN EL APARTADO 33 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LORDGC, CONSISTENTE EN "LA NEGLIGENCIA GRAVE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROFESIONALES". STS Sala 5ª, de 17 de febrero de 2022.
40.1.- Antecedentes de hecho.
Unos paisanos tuvieron un incidente en carretera como consecuencia del cual quedó muerto un corzo; llamaron al encartado, que se encontraba libre de servicio, el cual sin contactar con ningún superior y sin autorización de la estructura de la Guardia Civil, se personó allí. Trasladó a una de las personas involucradas a un Centro de Salud. Posteriormente, encontrándose de servicio, modificó tanto una Hoja de Servicio, como el programa SIGO, para que aparentemente su presencia en el lugar del atropello del corzo hubiera quedado amparada por una actuación del servicio, siendo así que en realidad todo había ocurrido horas antes y en las circunstancias dichas. Igualmente, el encartado remitió directamente y sin conocimiento del Comandante de Puesto una ficha-informe al Destacamento de Tráfico, relacionada con el atropello del corzo.
40.2.- Fundamentos jurídicos.
El comportamiento desplegado por el Guardia Civil Ruperto, contravino no solo obligaciones generales de su condición de Guardia Civil, sino normativa específica que regula el comportamiento de los miembros de la Benemérita ante "Accidente de tráfico por atropello de especies cinegéticas", y en concreto las instrucciones para la Provincia.
40.3.- Conclusiones
los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deben adecuar su comportamiento al ordenamiento jurídico y asimismo, son responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión.