Diego González López
Grado en Derecho y Criminología
Máster Universitario en Seguridad y Defensa
BOKO HARAM EN NIGERIA: JURISDICCIÓN DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
BOKO HARAM EN NIGERIA:
JURISDICCIÓN DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Sumario: 1. INTRODUCCIÓN. 2. BOKO HARAM. 3. CONFLICTO ARMADO DE CARÁCTER NO INTERNACIONAL. 3.1. Actores. 3.2. Detonantes del conflicto. 3.3. Fases del conflicto. 3.3.1. Prebélica. 3.3.2 Bélica. 3.3.3. Consideraciones a largo plazo. 4. JURISDICCIÓN DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL. 4.1. Los conflictos armados no internacionales en el Derecho Internacional Humanitario. 4.3. Crímenes de guerra perpetrados por Boko Haram. 4.4. La efectividad de la Corte Penal Internacional. 4.5. Especial referencia a la competencia de la Corte Penal Internacional en materia de terrorismo. 5. CONCLUSIONES. 6. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.
Resumen: En el presente texto se pretende realizar una aproximación general al conflicto armado de carácter no internacional presente entre Boko Haram y el Estado de Nigeria mediante el análisis de los actores implicados, las causas profundas e inmediatas y las fases del conflicto, así como una delimitación de la competencia de la Corte Penal Internacional por los crímenes de guerra perpetrados por el grupo terrorista Boko Haram en Nigeria (Estado Parte del Estatuto de Roma). Adicionalmente, se efectúa un breve comentario general sobre la efectividad de la Corte como tribunal internacional con potestad para investigar y juzgar a personas acusadas de los delitos más graves contra la comunidad internacional.
Abstract: This text aims to provide a general approach to the non-international armed conflict between Boko Haram and the State of Nigeria by analysing the actors involved, the root and immediate causes and phases of the conflict, as well as a delimitation of the jurisdiction of the International Criminal Court for war crimes perpetrated by the terrorist group Boko Haram in Nigeria (State Party to the Rome Statute). In addition, a brief general commentary is made on the effectiveness of the Court as an international tribunal with the power to investigate and try persons accused of the most serious crimes against the international community.
Palabras clave: Boko Haram, conflicto armado no internacional, Corte Penal Internacional, Nigeria, grupo terrorista.
Keywords: Boko Haram, non-international armed conflict, International Criminal Court, Nigeria, terrorist group.
1. INTRODUCCIÓN
En la actualidad Boko Haram desarrolla la mayoría de sus actividades en Nigeria. Concretamente, la cuenca del Lago Chad, situada en la zona centro occidental del Sahel de África, se ha convertido en el epicentro de los enfrentamientos terroristas de la región (Agenzia Fides, 2024). Nigeria se encuentra formada por 36 estados y un territorio federal, donde se encuentra la capital Abuya. El país africano es conocido en todo el mundo como el “gigante de África” debido a su enorme población y economía. Nigeria es uno de los principales productores de petróleo de África desde principios del siglo XXI, sin embargo, la influencia de Boko Haram y la corrupción institucional han generado una desigualdad económica enorme en el país (Torregrosa et al, 2016). Nigeria se encuentra entre los países peores situados tanto en el Índice de Desarrollo Humano 2022, como en el Índice de Percepción de la Corrupción 2023.
Por su parte, los antecedentes terroristas en el país africano se remontan al siglo XIX, concretamente a la revuelta de Uthman Dan Fodio y el surgimiento de Boko Haram en 2002, el cual se atribuye a su fundador Mohamed Yusuf y a la vinculación de ciertos cargos políticos de Nigeria con la financiación ilegal de la organización terrorista (Santé, 2017). Concretamente, en 1999 se instauró la ley islámica en el norte de Nigeria, lo que provocó la creación del Consejo Supremo de la Sharía. Mohamed Yusuf fue uno de los miembros más relevantes del Consejo como representante del Estado de Borno, sin embargo, su insistencia en la imposición de la ley islámica en la totalidad del país le llevó a formar la secta talibán Jama'atu Ahlis-Sunna Lidda’Awati Wal-Jihad[1] (Nolivos, 2021). El asesinato de Mohamed Yusuf en el año 2009 produjo un aumento significativo de la violencia indiscriminada y en masa por parte de Boko Haram contra la población civil, desencadenando el conflicto existente en la actualidad.
Por tanto, es necesario cuestionarnos ¿Qué es Boko Haram? ¿Cuáles son las características del conflicto armado no internacional existente entre Boko Haram y el Estado de Nigeria? ¿Qué jurisdicción tiene la Corte Penal Internacional (en adelante también, CPI)? ¿Cuáles son los crímenes de guerra perpetrados por Boko Haram? ¿Es competente la CPI para juzgar los crímenes de guerra cometidos en Nigeria? ¿Cuál es la efectividad de la CPI? Por estos motivos, el presente trabajo pretende responder estas preguntas, en primer lugar, analizando los actores, los detonantes y las diferentes fases del conflicto armado de carácter no internacional entre Boko Haram y el Estado de Nigeria para, posteriormente, delimitar la posible jurisdicción de la Corte Penal Internacional -constituida por el Estatuto de Roma- para juzgar a los responsables de los crímenes de guerra cometidos, así como encuadrar los presuntos crímenes de guerra cometidos por el grupo terrorista en aras a prevenir actuaciones futuras e, incluso, impulsar la solución de un conflicto enquistado.
2. BOKO HARAM
Boko Haram[2], quien manifestó su lealtad a Daesh en el año 2015, se encuentra dividida en dos facciones fundamentalistas islámicas que actúan principalmente en el norte de Nigeria, el Estado Islámico en África Occidental y Jama'atu Ahlis-Sunna Lidda’Awati Wal-Jihad, las cuales reciben financiación de otros grupos terroristas como Al Qaeda y Daesh. El 45 % de las muertes provocadas por Boko Haram son mujeres cristianas y niños, y uno de sus objetivos fundamentales en la perpetración de ataques terroristas es la destrucción de la cultura occidental. Sin embargo, al contrario que otros grupos terroristas, Boko Haram no ha realizado ningún tipo de ataque en suelo occidental (Torregrosa et al, 2016).
La situación en Nigeria es muy inestable, ya que la presencia del grupo terrorista está modificando gradualmente la estructura económica de toda la parte norte de África. Como señala Niyi Ajao, director ejecutivo del Nigeria Inter-Bank Settlement System Plc, el hecho de que los medios de comunicación se hayan modernizado tanto y las imágenes de los incidentes puedan ser vistas en todo el mundo, ha afectado gravemente a la actitud de los inversores (Torregrosa et al, 2016). Todo esto, sumado al coste de la destrucción de infraestructuras que provoca la actividad de Boko Haram, provoca que Nigeria sea incapaz de desarrollarse y se encuentre en una situación de profunda inestabilidad. En el año 2017, se estimaba que el conflicto había producido alrededor de 20.000 víctimas y cerca de 2 millones de desplazados (Santé, 2017).
El grupo terrorista Boko Haram se opone al modelo de educación occidental mediante la comisión de atentados de enorme crueldad y es un enemigo, incluso, para los propios musulmanes, ya que no solo ataca a los más débiles, sino que también actúa por venganza contra el propio Gobierno y determinados jefes de Estado. En la actualidad, a pesar del tiempo que lleva actuando, es muy escaso el conocimiento existente acerca de Boko Haram debido a la cooperación existente entre algunos altos cargos nigerianos y el grupo terrorista. Boko Haram, que se nutre de la inestabilidad del país, ha ampliado sus fronteras más allá de Nigeria estableciendo vínculos con otras organizaciones terroristas, por lo que la presencia del grupo en la región del Sahel Occidental, así como la cercanía del continente africano con Europa, provocan que se mantenga como una amenaza a nivel internacional que no debe de ser subestimada.
3.
CONFLICTO ARMADO DE CARÁCTER
NO INTERNACIONAL
3.1. ACTORES
Los actores principales del conflicto presente en Nigeria son el propio Estado (actor estatal) y el grupo terrorista Boko Haram (actor no estatal de carácter violento). Sin embargo, como actores secundarios del conflicto también cabe mencionar a tres potencias mundiales como Arabia Saudí, Irán y Estados Unidos. Nigeria es la principal economía subsahariana y posee los décimos mayores yacimientos petrolíferos del mundo. Un país rico en petróleo y gas natural que provoca el interés de dichos países (Pérez, 2020).
¿Cómo se financia Boko Haram? Entre las principales fuentes de financiación destacan los secuestros, los robos a entidades financieras y la extorsión (Vázquez, 2023). Sin embargo, algunos países de Oriente Medio también presentan una gran influencia económica en el país de África Occidental, aunque poco se puede hablar sobre el tema debido al secretismo y escasez de bibliografía existente. Sin embargo, como establece el Ministerio de Defensa del Gobierno de España a través de la Revista Española de Defensa y el autor Pedro Canales, se puede “deducir que el grueso de la financiación proviene de los diversos mecenas internacionales que tienen interés en sus actividades” (Canales, 2014, p. 56).
Por ejemplo, no es de extrañar que Arabia Saudí tenga interés en un país rico en petróleo y gas natural, en el que más del 50 % de la población es musulmana. Además, Nigeria es la economía con mayor crecimiento de África y mayor número de recursos petrolíferos (Pérez, 2020). Por otro lado, diversos expertos concluyen que la guerra por delegación entre Arabia Saudí e Irán también se ha trasladado a Nigeria después de pasar por otros países como Líbano, Siria, Yemen y Pakistán (La Información, 2016). Respecto a Nigeria, Estados Unidos se ha convertido en el principal socio comercial del país, así como uno de sus socios diplomáticos más importante, siendo muy habitual que los nigerianos definan su país como “los Estados Unidos de África” (Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, 2023). Concretamente, según el Observatorio de Complejidad Económica, el país de África Occidental exportó a Estados Unidos 2,84 mil millones de dólares en petróleo crudo, 378 millones en petróleo refinado y 235 millones en gas petróleo en el año 2021.
Como actores terciarios del conflicto armado no internacional cabe destacar a los medios de comunicación, ya que con la transmisión de mensajes e informaciones influyen en el devenir del conflicto. Por ejemplo, existen quienes afirman que Arabia Saudí no financia a Boko Haram debido a las presiones sufridas por parte de los medios de comunicación, así como de los países aliados. Por otra parte, también cabe resaltar el papel de las organizaciones internacionales de ayuda humanitaria sin ánimo de lucro, quienes, a través de la implementación de proyectos solidarios, contribuyen enormemente en la reducción de muertes por desnutrición. Concretamente, la organización internacional Acción Contra el Hambre prioriza la ayuda de los más vulnerables en la zona norte de Nigeria, contribuyendo especialmente a que los niños y jóvenes se desarrollen con fortaleza y salud y no sean víctimas de la desnutrición que invade el país. En Nigeria, los niños menores de 5 años presentan tasas de desnutrición muy elevadas, y es que según datos de la organización no gubernamental Acción contra el Hambre, el 43,6 % sufre retraso en el crecimiento y el 10,8 % desnutrición aguda.
3.2. DETONANTES DEL CONFLICTO
La inestabilidad del país generada por el establecimiento de la ley islámica en 1999, la debilidad del Gobierno central y el incremento sustancial de la violencia de carácter religioso, provocó la aparición del grupo terrorista Boko Haram en el año 2002. En sus inicios Boko Haram defendía la islamización de Nigeria y la eliminación de la corrupción en todo el país, motivos por los cuales recibió un gran apoyo por parte de la mayoría de la población situada en la zona norte del país (Ruiz-Giménez, 2015).
El origen primigenio del grupo era el establecimiento de la ley islámica en todos los Estados de Nigeria, es decir, transformar el sistema judicial de los países del sur. Sin embargo, en la actualidad los objetivos del grupo no son claros, aunque lo que sí que se puede afirmar es que Boko Haram se opone al modelo de educación occidental, tal y como se puede entender en su denominación.
Como afirman Delia, Barkindo y Jacobson, los primeros objetivos de Boko Haram eran en su mayoría religiosos, pero que con el paso del tiempo se fue convirtiendo en un grupo fundamentalista islámico de carácter violento, protagonizando ataques terroristas de enorme crueldad. No obstante, no fueron los motivos religiosos los que llevaron a la mayoría de la población del norte de Nigeria a apoyar al grupo terrorista, sino que percibían a Boko Haram como una organización capaz de defender sus derechos y luchar contra la corrupción política existente en el país. Sin embargo, como se ha mencionado con anterioridad, la vinculación de ciertos políticos nigerianos con la financiación ilegal del grupo también marcó un antes y un después en el devenir de los acontecimientos (Delia et al, 2015).
Por último, es necesario destacar el asesinato del líder de Boko Haram, Mohamed Yusuf, y de algunos de sus colaboradores por parte del Gobierno nigeriano en el año 2009, los cuales aumentaron la espiral de violencia llevada a cabo por el grupo con ataques y reprimendas durísimas (Rui-Giménez, 2015).
3.3. FASES DEL CONFLICTO
3.3.1. Prebélica
Los Estados de la zona norte de Nigeria, en los que predomina la población musulmana, establecieron la sharía o ley islámica como sistema judicial en el año 1999, hecho que provocó la desestabilización del país y el inicio de conflictos entre cristianos y musulmanes. Después de la guerra civil nigeriana (1967 – 1970) y la anexión del territorio de Biafra en 1970, las relaciones entre musulmanes, partidarios de imponer la ley islámica, y cristianos, así como las relaciones entre yorubas y hausas, se volvieron bastante rígidas (Ortiz, 2022). Sin embargo, con la implantación progresiva de la ley islámica en la zona norte del país, se produjo una clara ruptura social entre el norte y el sur de Nigeria.
¿Por qué se permitió el establecimiento de la ley islámica en la zona norte de Nigeria? En 1999 el poder político se encontraba en manos del Gobierno Central y la cámara de la asamblea, aunque los Gobiernos regionales eran quienes disponían de las competencias del poder judicial. La repentina aparición de casos de corrupción y fraude electoral, unido a la sección 275 de la Constitución de Nigeria que establece que cualquier Estado que lo necesite puede tener un tribunal islámico, provocó un daño reputacional del Gobierno federal. Dicho escenario, provocó que los Estados del norte, de mayoría musulmana y etnia hausa, no aceptaran la existencia de un presidente (Olusegun Obasanjo) que no fuese musulmán ni hausa, por lo que la imposición de la sharía se concibe como una forma de recuperar el poder.
Como resultado, el país, dividido entre los Estados del norte (musulmanes y hausas) y del sur (cristianos y yorubas), sufrió un incremento sustancial de la violencia religiosa (Agboifo, 2000). Concretamente, en 2002 aparece por primera vez el grupo terrorista Boko Haram, aunque denominado en sus inicios como Personas Comprometidas con la Propagación de las Enseñanzas del Profeta y la Yihad (Jama'atu Ahlis-Sunna Lidda’Awati Wal-Jihad).
3.3.2. Bélica
Dentro de las acciones realizadas por Boko Haram, existen dos ataques que provocaron una alarma a nivel mundial y situaron a Nigeria en el punto de mira de la esfera internacional. Concretamente, el secuestro de 276 niñas en Chibok (Borno) en el año 2014 y el ataque terrorista en el Cuartel General de Naciones Unidas en Abuja que le costó la vida a 23 personas (Santé, 2017). Además, cabe destacar que el grupo terrorista incluso es un enemigo para los propios musulmanes, ya que también ataca a miembros del Gobierno y jefes del Estado sin importar la religión, aunque determinados autores, como Torregrosa López y Garriga Guitart, manifiestan que el grupo presenta apoyos dentro de los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales del Gobierno. La muerte de su líder, provocada por el Gobierno nigeriano, marcó un antes y después en la organización, provocando ataques por venganza contra el Gobierno (Olojo, 2013).
En un primer momento, Boko Haram atacaba a cristianos mediante el uso machetes y armas pequeñas, sin embargo, en los últimos años ha cambiado su modus operandi estableciendo coches-bomba y atacando también a otras víctimas (yorubas, miembros del Gobierno e, incluso, musulmanes). Como ejemplo de ello, cabe mencionar el atentado acecido en diciembre del año 2016 por dos niñas suicidas que dejó 30 muertos, aunque existen infinidad de ataques con características similares (Ande, 2016).
Respecto a la estrategia de seguridad nacional de Nigeria, el país dispuso de diferentes agencias y de un incremento del gasto militar para hacer frente al grupo terrorista. Además, el Gobierno sustituyó en el año 2011 a los responsables de los servicios de seguridad, así como al Ministro de Defensa, asesor de Seguridad Nacional e inspector general de la Policía. En el sureste del país se creó el cargo de coordinador nacional de lucha contra el terrorismo y en el noreste se estableció el Comité de Seguridad Nacional del país. El gobierno también identificó las fronteras que servían de tránsito para los miembros de la organización terrorista y diseñó una estrategia basada en la seguridad pública y la estabilidad nacional, la cual volvió a ser modificada en el año 2014 (Eduardo, 2017).
En el mes de enero del año 2012 el presidente de Nigeria declaró el estado de emergencia en distintas zonas del país como resultado de los ataques realizados por Boko Haram en Borno, Yobe, Níger y Plateau. Además, se destruyeron distintas bases del grupo terrorista gracias al despliegue de tres mil hombres en Borno y Adamawa. Se estima que, tras la presión del gobierno en el norte de Nigeria, un número importante de combatientes se escapó a Chad, Níger y Camerún. Otra operación que destacar por el Gobierno es la realizada conjuntamente por la Unión Africana en el año 2015, la cual supuso la entrada en combate de más de ocho mil efectivos y permitió formar una fuerza multinacional conjunta capaz de luchar contra la eliminación de Boko Haram (Eduardo, 2017).
3.3.3. Consideraciones a largo plazo
A pesar de los esfuerzos realizados por el Gobierno federal del país de África Occidental, el grupo Boko Haram sigue siendo una amenaza para la seguridad del país y del continente africano. Y es que, a pesar de la presión militar sufrida, Boko Haram sigue cometiendo ataques masivamente y manteniendo la letalidad de estos. En la actualidad, a pesar del tiempo que lleva actuando el grupo terrorista en Nigeria, es muy escaso el conocimiento existente sobre la organización debido a “la poca información que transmite la Policía sobre Boko Haram, que muchos oficiales y gente de alto rango en el país están comprados por el grupo, o que los servicios de seguridad en general se han mostrado débiles para hacer frente a la amenaza que representa este grupo terrorista” (Torregrosa et al, 2016, p. 71).
Los objetivos de Boko Haram a nivel local son evidentes, sin embargo, cabe el riesgo de que aumente exponencialmente la proyección internacional de la organización debido a su mayor dependencia del yihadismo global. Concretamente, el grupo ha ampliado su base de operaciones más allá de las fronteras de Nigeria, estableciendo vínculos con otras organizaciones como Al Qaeda del Magreb Islámico, Movimiento para la Unicidad y la Yihad en África Occidental, Al-Shabaab y Estado Islámico (Eduardo, 2017). Es cierto que el grupo terrorista opera y se nutre de la inestabilidad de Nigeria, pero a su vez se ha convertido en un factor de desestabilización de la región del Sahel Occidental, por lo que se ha convertido en una amenaza a tener en cuenta en el escenario internacional a largo plazo (Fuster, 2021).
Por otra parte, haciendo referencia al pueblo nigeriano y a las garantías de los derechos de la población, cabe destacar que la ausencia de estas podría estar provocando el rechazo existente al Gobierno nigeriano y la alimentación del conflicto. Como ejemplo de ello, se pueden mencionar las ejecuciones extrajudiciales realizadas por el Estado y las suspensiones regulares de las comunicaciones en determinadas zonas de conflicto (Santé, 2017). Además, la imposibilidad de votar debido al aumento continuo de desplazamientos internos, la supresión de los derechos electorales o la ausencia de elecciones en determinadas regiones del país, impiden la generación de cambios sustanciales en el país.
En definitiva, el grupo presente fundamentalmente en la zona norte de Nigeria debe ser tenido en cuenta como una amenaza real, ya que su alianza con Daesh podría fortalecer la organización y provocar posibles ataques terroristas en suelo occidental. Y es que, “el terrorismo –en cualquiera de sus formas– afecta cada vez más a un mayor número de países ya sea debido a amenazas globales –como Daesh– o en pequeña escala –como Boko Haram–” (Torregrosa et al, 2016, p. 77). Abordando una posible solución al conflicto, cabe señalar que no solo se necesita hacer frente a Boko Haram desde el campo de batalla, sino mediante la implementación y el establecimiento de políticas que permitan la integración cultural y el desarrollo de una sociedad en decadencia.
4. JURISDICCIÓN DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
La Corte Penal Internacional es una institución permanente facultada para ejercer jurisdicción sobre personas –y no sobre los Estados– respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el Estatuto de Roma y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales (art. 1 Estatuto de Roma). Es decir, las jurisdicciones nacionales tienen atribuida la competencia primaria y, en defecto de estas, tendrá competencia la CPI.
El artículo 5, apartado primero, del Estatuto de Roma establece:
“La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:
a) El crimen de genocidio;
b) Los crímenes de lesa humanidad;
c) Los crímenes de guerra;
d) El crimen de agresión”.
No obstante, para que la Corte Penal Internacional pueda ejercer su competencia sobre los actos cometidos por Boko Haram en Nigeria deben de reunirse una serie de condiciones. Y es que, como dispone el precepto 12.1 del Estatuto de Roma, los Estados que formen parte del Estatuto (Nigeria forma parte) aceptan la competencia de la CPI respecto a los crímenes enumerados en el artículo 5.
Adicionalmente, como afirma el artículo 11.1 del Estatuto Roma:
“La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto”.
Nigeria firmó el Estatuto de Roma el 1 de junio del 2000 y depositó el instrumento de ratificación el 27 de septiembre de 2001, por lo que, teniendo en cuenta que el Estatuto de Roma entró en vigor el 1 de julio de 2002 y Boko Haram, a pesar de remontarse sus inicios a este mismo año, no comenzó a incrementar sustancialmente su espiral de violencia hasta 2009, se cumple la condición de competencia temporal. Y es que, como se ha mencionado con anterioridad, Boko Haram aparece por primera como Personas Comprometidas con la Propagación de las Enseñanzas del Profeta y la Yihad (Jama'atu Ahlis-Sunna Lidda’Awati Wal-Jihad), pero no es hasta el asesinato del líder Mohamed Yusuf en 2009 cuando el grupo terrorista Boko Haram incrementa la magnitud de sus ataques.
Por otro lado, el artículo 13 del Estatuto de Roma dispone que la competencia de la Corte Penal Internacional podrá ser activada por los Estados Parte, el Consejo de Seguridad o el fiscal de la CPI, al establecer:
“La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si:
a) Un Estado Parte remite al fiscal, de conformidad con el artículo 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes;
b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o
c) El fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15”.
Sin embargo, en los supuestos a) o c) del artículo 13, es decir, cuando un Estado Parte remita al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes (competencia activada por un Estado Parte) o cuando el Fiscal haya iniciado de oficio una investigación (activada por el Fiscal), la Corte Penal Internacional podrá hacer ejercicio de su competencia si bien uno o varios de los Estados, en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate o del que sea nacional el acusado del crimen, son parte del Estatuto de Roma o han aceptado la competencia de la CPI mediante declaración expresa depositada en poder del secretario. También, cabe destacar que los crímenes que son competencia de la CPI no prescriben (artículo 29) y que el Estatuto de Roma se aplicará por igual a todos sin distinción alguna fundamentada en el cargo oficial (artículo 27).
3.4.LOS CONFLICTOS ARMADOS NO INTERNACIONALES EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
Según el artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra, el conflicto armado de carácter no internacional o interno tiene lugar cuando no sea de índole internacional y se manifieste en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes (Nigeria forma parte de los Convenios de Ginebra y los Protocolos I y II). Y es que, al tratarse de un conflicto armado no internacional entre Nigeria (actor estatal) y el grupo terrorista Boko Haram (actor no estatal de carácter violento), son de aplicación los Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional II. La constatación de los siguientes requisitos son condiciones necesarias para verificar la existencia de un conflicto armado no internacional (Güell, 2005):
- Una intensidad en el enfrentamiento (violencia) suficiente.
- Un enfrentamiento que se produzca dentro del territorio de un Estado.
- Una parte contendiente con un nivel de organización suficiente, además de la parte estatal.
El umbral mínimo de violencia deberá ser contemplado en cada caso particular de manera discrecional por parte de los tribunales nacionales o internacionales o, incluso, del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. Las simpes tensiones o disturbios internos, tales como motines, actos aislados y esporádicos, no constituyen conflictos armados (Fernández, 2003). Por tanto, en vez de regirse por las normas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicará el Derecho interno y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Por otro lado, cabe mencionar el conflicto armado interno prolongado, el cual no se encuentra regulado con los Convenios de Ginebra y en los Protocolos, sino que se trata de una categoría de origen esencialmente jurisprudencial (no se exige el dominio territorial del artículo 1.1 del Protocolo Adicional II), aunque aparece regulada en el artículo 8.2, apartado f), del Estatuto de Roma, disponiendo:
“El párrafo 2.e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”.
Y es que, según el artículo 8.2, apartado f), del Estatuto de Roma, el conflicto entre Boko Haram y el Estado de Nigeria cumple con los criterios de un conflicto armado de carácter no internacional (Güell, 2005), es decir, un conflicto armado que supone un enfrentamiento prolongado en el territorio de un Estado entre las autoridades del gobierno de ese Estado y grupos armados organizados.
3.5. CRÍMENES DE GUERRA PERPETRADOS POR BOKO HARAM
En virtud del artículo 8 del Estatuto de Roma (codificación más actual), constituyen crímenes de guerra:
- Las infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949.
- Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional.
- En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 contra personas que no participen directamente en las hostilidades.
- Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional.
Por tanto, centrándonos en los conflictos armados de carácter no internacional, los crímenes de guerra incluyen, entre otros [artículo 8.2, apartados c) y e) del Estatuto de Roma]:
- Atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura.
- Los ultrajes contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes.
- La toma de rehenes.
- Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades.
- Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto.
- Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común.
- Reclutar o alistar niños menores de quince años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades.
- Ordenar del desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas.
Únicamente en el año 2019, Boko Haram causó un total de 1.968 muertes, por lo que es evidente que las actividades del grupo terrorista han constituido multitud de crímenes de guerra en Nigeria (Statista, 2022). “La magnitud de sus víctimas, así como la crisis humanitaria que ha supuesto su actividad –con miles de refugiados y millones de desplazados internos que produce un mayor desequilibrio y desestabilización regional–, alcanzan las dimensiones de una auténtica guerra civil” (Fuster, 2021, p. 197).
El objetivo del Derecho Internacional Humanitario es regular el uso de la fuerza y limitar los armamentos (ius ad bellum), así como proteger a las víctimas y limitar los medios y métodos de combate (ius in bello). En primer lugar, se aplica la jurisdicción penal del Estado donde tuvieron lugar los crímenes y, en su defecto, se aplicará el Derecho Internacional Penal a través de la Corte Penal Internacional.
Haciendo referencia al conflicto armado no internacional entre Boko Haram y Nigeria, el 18 de noviembre de 2010 la Fiscalía de la CPI inició un examen preliminar sobre los crímenes de guerra y de lesa humanidad presuntamente perpetrados por el grupo terrorista Boko Haram y las fuerzas de seguridad de Nigeria, el cual se cerró el 11 de diciembre de 2020 con la constatación de que el Estado de Nigeria no había cumplido con la obligación de perseguir a los responsables de crímenes internacionales (Amnistía Internacional, 2020). Y es que, como establece el Preámbulo del Estatuto de Roma:
“Es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales”.
Sin embargo, como se ha mencionado con anterioridad, cuando el Estado no sea capaz de ejercer su jurisdicción nacional (hecho que queda constatado debido a la inexistencia de avances significativos), será la CPI quien podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes regulados en el artículo 5 del Estatuto de Roma (como por ejemplo, los crímenes de guerra). Por estos motivos, son muchas las voces que requieren la apertura de una investigación sobre los crímenes perpetrados por Boko Haram en Nigeria.
Además, es importante señalar que respecto de los crímenes de guerra, la Corte Penal Internacional tendrá competencia, en particular, cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes (artículo 8.1 del Estatuto de Roma).
3.6. LA EFECTIVIDAD DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Desde su creación, la Corte Penal Internacional, en términos generales, ha emitido más de 40 órdenes de arrestro y ha dictado 10 condenas y 4 sentencias absolutorias (Mansilla-Moya, 2024). La efectividad de la CPI se encuentra estrechamente vinculada a la cooperación entre los Estados Parte del Estatuto de Roma y a la colaboración entre las distintas organizaciones internacionales. Sin embargo, según el principio de jurisdicción universal la jurisdicción nacional de cada Estado Parte puede y debe -en determinados casos- debe ejercer su competencia sobre los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresión.
Es cierto que actualmente la CPI se encuentra realizando multitud de investigaciones, las cuales en muchos casos no pasarán de ser meramente investigaciones con carácter preliminar y, en otros casos, se mantendrán estáticas durante varios años. La Fiscalía suele encontrarse de forma habitual con diferentes controversias en cuanto a la obtención de pruebas en sus investigaciones (Zannarini, 2023). Por ello, se propone que los Estados ejerzan eficazmente la jurisdicción universal y, en caso de ser necesario, se active la competencia de la CPI mediante la iniciación de oficio por parte del Fiscal o la remisión del Consejo de Seguridad.
Respecto a la cooperación de los Estados Parte, es necesario destacar las Recomendaciones sobre la cooperación de los Estados con la Corte Penal Internacional, la cual afirma que para que la CPI pueda funcionar adecuadamente precisa de la cooperación de sus Estados Parte, quienes constituyen el pilar fundamental en materia de ejecución. El tribunal internacional no presenta potestades en esta materia, sino que corresponde a los Estados prestar apoyo en las funciones judiciales y penitenciarias (CPI, 2015). Concretamente, el artículo 86 del Estatuto de Roma, el cual encabeza la parte IX relativa a la cooperación internacional y la asistencia judicial, establece la obligación general de cooperar al disponer:
“Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto, cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia”.
3.7. ESPECIAL REFERENCIA A LA COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL EN MATERIA DE TERRORISMO
Como hemos mencionado anteriormente, según el artículo 5 del Estatuto de Roma, la competencia de la Corte Penal Internacional se limita al crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión, por lo que el Estatuto de Roma no realiza ninguna mención expresa al crimen de terrorismo y la CPI carece de jurisdicción sobre este. Sin embargo, es más que evidente la materialización de conductas constitutivas de terrorismo en la comisión de crímenes de derecho internacional, especialmente en los conflictos armados internacionales o no internacionales, como se puede apreciar en los crímenes de guerra perpetrados por Boko Haram.
La conducta constitutiva de terrorismo, al cumplir con las características intrínsecas de los crímenes de derecho internacional en su mayoría de definiciones (aunque no existe un consenso internacional sobre un concepto unívoco de terrorismo), podría ser implementada en el Estatuto de Roma mediante de la convocatoria de una Conferencia de revisión de los Estados Parte, así como a través de la posterior aprobación y ratificación de los diferentes países miembros de la Corte Penal Internacional (Matteus-Rugeles; Martínez-Vargas, 2010). Y es que, “la falta de una definición universalmente aceptada no es per se una razón suficiente para su no inclusión en el Estatuto de Roma”, ya que esta se debe principalmente a la falta de un acuerdo político entre los diferentes Estados y a la intención de los países de mantener esta competencia dentro de la soberanía nacional (Ginette et al, 2021, p. 38).
En definitiva, el crimen de terrorismo no presenta una categorización autónoma en el Derecho Penal Internacional, al encontrarse subsumido dentro de los crímenes regulados expresamente por el Estatuto de Roma y no existir ninguna decisión ni referencia expresa de la Corte Penal Internacional en materia de terrorismo. Por tanto, una conducta terrorista será competencia de la CPI en tanto en cuanto se encuentre integrada dentro de las categorías de crímenes de derecho internacional reguladas en el instrumento constitutivo de la misma.
4. CONCLUSIONES
En la actualidad Boko Haram sigue siendo una amenaza para la seguridad de Nigeria y del continente africano. Y es que, a pesar de la presión militar sufrida, el grupo terrorista sigue cometiendo ataques en masa indiscriminados contra la población civil y contra el propio Estado de Nigeria. Los objetivos de Boko Haram a nivel local son evidentes, sin embargo, es probable que aumente la proyección internacional del grupo debido a su mayor dependencia del yihadismo global, lo que provoca que se convierta en una amenaza a tener en cuenta en el escenario internacional. Concretamente, presenta vínculos con Al Qaeda del Magreb Islámico, Movimiento para la Unidad y la Yihad en África Occidental, Al-Shabaab y Estado Islámico.
Respecto a la competencia de Corte Penal Internacional para juzgar a los responsables de los crímenes de guerra cometidos en el conflicto armado de carácter no internacional entre Boko Haram y el Estado de Nigeria, es evidente que, ante la falta de iniciativa por parte de Nigeria (Estado Parte del Estatuto de Roma) de ejercer su jurisdicción penal contra los responsables, corresponde al Fiscal de la CPI iniciar de oficio una investigación. Y es que, cada vez son más los autores y expertos que, como Delgado Correcher, solicitan la apertura de “una investigación en torno a los posibles crímenes de guerra y otros abusos y violaciones graves de derechos humanos cometidos por Boko Haram y las fuerzas nigerianas desde el comienzo del conflicto en 2009” (Delgado, 2023, p. 361).
Sin embargo, también es importante señalar que a pesar de la creación de la CPI como una jurisdicción de carácter permanente, independiente, con pretensiones universales, competencia limitada a los crímenes de mayor trascendencia, complementariedad respecto a las jurisdicciones nacionales y jurisdicción sobre las personas y no sobre los Estados, actualmente existe una gran impunidad respecto a la comisión de crímenes de guerra, hecho que constata la inexistencia de condenas contra el grupo terrorista Boko Haram y contra multitud de crímenes de transcendencia para la comunidad internacional.
Por último, cabe destacar la necesidad de impulsar la cooperación entre los distintos Estados Parte del Estatuto de Roma al objeto de dotar de eficacia a la CPI y poder juzgar a los responsables de delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión, así como tener en cuenta los distintos instrumentos específicos de control de cumplimiento, entre los que destacan el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Comisión Internacional de Encuesta. Además, la Corte Penal Internacional es una institución relativamente joven, por lo que es esencial la adopción de medidas de sensibilización y difusión que permitan fortalecer el sistema de justicia penal internacional para promover la paz y la seguridad y proteger los derechos de las víctimas.
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