
Reseña de jurisprudencia
RESEÑA DE JURISPRUDENCIA SALA 5ª TRIBUNAL SUPREMO
José María López de Celis
Coronel Auditor
Cuerpo Jurídico Militar
Profesor asociado UCM (Dcho. Administrativo y Disciplinario Militar)
josemarialopezdecelis@hotmail.com
Recibido 19/12/2025
Aceptado 19/12/2025
Publicado 30/01/2026
doi: https://doi.org/10.64217/logosguardiacivil.v4i1.8821
Cita recomendada: López, J. M. (2026). Reseña de jurisprudencia Sala 5ª Tribunal Supremo. Revista Logos Guardia Civil, 4(1), p.p. 383-414.
Licencia: Este artículo se publica bajo la licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivadas 4.0 Internacional (CC BY-NC-ND 4.0)
Depósito Legal: M-3619-2023
NIPO en línea: 126-23-019-8
ISSN en línea: 2952-394X
RESEÑA JURISPRUDENCIA SALA 5ª TRIBUNAL SUPREMO
Sumario: 1.- Sentencia: 20/11/2025. Estimatoria. 2.- Sentencia: 30/10/2025. Estimatoria. 3.-Sentencia: 02/10/2025. Desestimatoria. 4.- Sentencia: 18/09/2025. Desestimatoria. 5.- Sentencia: 14/07/2025. Estima parcialmente. 6.- Sentencia: 02/06/2025. Segunda Sentencia de la Sala tras la estimación por la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ del recurso de revisión interpuesto por el recurrente contra la Sentencia de esta Sala Quinta que falló el presente recurso contencioso-disciplinario militar. - Sustitución de la falta disciplinaria muy grave por la que inicialmente se había sancionado por una falta grave. Estima parcialmente. 7.- Sentencia: 22/05/2025. Desestimar. 8.- Sentencia: 09/04/2025. Desestima. 9.- Sentencia: 02/04/2025. Desestima. 10.- Sentencia: 12/03/2025. Desestimatoria 11.- Sentencia: 22/01/2025. Desestimatoria
Ámbito del análisis: Sentencias de contenido disciplinario del año 2025
1.- Sentencia: 20/11/2025. Estimatoria
Materia:
Falta muy grave de condena firme por delito que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos, tipificada en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.
Hechos:
El recurso contencioso-disciplinario militar ordinario se centra en la resolución de la Ministra de Defensa, que impuso al recurrente la sanción de separación del servicio por cometer una falta muy grave, específicamente un delito doloso que causó grave daño a la Administración y a los ciudadanos. Este hecho provocó las actuaciones procesales en curso, ya que el recurrente alega la nulidad de dicha resolución por caducidad del expediente disciplinario.
Motivos de impugnación:
Caducidad del expediente disciplinario y archivo del mismo.
Alternativamente, solicita la sanción de suspensión de empleo o pérdida de puesto en el escalafón por tres años.
Fundamentos de derecho:
CUARTO.-Respecto a lo alegado sobre la caducidad del expediente disciplinario, ha de partirse de que, en el artículo 55 de la Ley Orgánica 12/2007, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo la rúbrica de «Plazos de instrucción», se establece que el procedimiento por faltas graves y muy graves «respetará los plazos establecidos, sin que la instrucción del expediente pueda exceder de seis meses», y en el artículo 65.1 bajo la rúbrica de «caducidad» se dispone que «La resolución a la que se refiere el artículo 63 de esta Ley ("La resolución que ponga fin al procedimiento...") y su notificación al interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente. Transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente».
Ahora bien, sobre lo dispuesto, acerca de que la notificación de la resolución sancionadora, que pone fin al procedimiento sancionador, deberá producirse en un plazo que no exceda de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente, ha de tenerse en cuenta que, en el citado artículo 65 se establece que dicho plazo se podrá suspender por un tiempo máximo de seis meses, por acuerdo del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, a propuesta del instructor, en los casos allí concretados, y que, así mismo, en el artículo 43.4 de la citada LORDGC, se dispone que: «El cómputo de los plazos se suspenderá por el instructor, mediante acuerdo motivado, por el tiempo imprescindible, cuando, por causa imputable al interesado, no sea posible la práctica dentro de los mismos de alguna diligencia precisa para la resolución de los procedimientos o la notificación de cualquier trámite. Contra dicho acuerdo no podrá interponerse recurso de manera separada del que se pudiera formular contra la resolución del procedimiento».
Y así, en el presente caso, examinadas las actuaciones, resulta que, tal y como ha quedado recogido en el fundamento de derecho que precede, el instructor del expediente disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 43.4 de la LORDGC, con fecha 5 de marzo de 2025, acordó la suspensión de dicho plazo máximo de tramitación del expediente, por cuanto era preciso notificar, en legal forma, la propuesta de la resolución sancionadora, permaneciendo suspendido hasta que por acuerdo de 18 de marzo de 2025, acordó su reanudación, y, por tanto, del cómputo del citado plazo máximo de seis meses de tramitación del expediente disciplinario deben descontarse los citados días de paralización, por causas imputables al ahora recurrente, que, esta Sala, considera ajustado a derecho y, que, en ningún caso, ha sido cuestionado.
Y así, en el caso que nos ocupa, si tomamos como fecha de inicio del cómputo del plazo de seis meses de caducidad, el día de la incoación del expediente, el día 11 de octubre de 2024, y le añadimos los trece días que por acuerdo del instructor legalmente estuvo suspendida su tramitación -desde el 5 de marzo de 2025 al 18 de marzo de 2025-, nos encontraríamos con que el plazo de caducidad, finalizaría el día 24 de abril de 2025, y, por tanto, al resultar que la notificación de la resolución sancionadora, al ahora recurrente, se llevó a cabo personalmente el día 25 de abril de 2025 -tal y como consta al folio 218 de las actuaciones, aunque el recurrente la difiere al 6 de mayo de 2025, fecha en la que se publicaron los edictos para poderse tener por notificada la resolución sancionadora-, no cabe duda de que ya habría entrado en juego la caducidad del expediente y lo que procedería seria su archivo, sin perjuicio de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del procedimiento caducado haya interrumpido el plazo
Conclusiones:
En los plazos señalados por días, como sucede en el caso que nos ocupa -practicar dos intentos de notificación de la resolución sancionadora en el plazo de tres días-, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose de su cómputo los domingos y los declarados festivos.
Por tanto, al practicarse los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora en días festivos, no se pueden considerar ajustados a derecho, pues, al haberse practicado en días inhábiles al efecto, carecen de eficacia y, por tanto, no se pueden considerar válidos para realizar una actividad administrativa, como la que se llevó a cabo en el supuesto que nos ocupa, poder tener por notificada la resolución sancionadora, dentro del plazo legal, toda vez que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la guardia Civil, en los plazos señalados por días -practicar dos intentos de notificación de la resolución sancionadora en el plazo de tres días-, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose de su cómputo los domingos y los declarados festivos.
2.- Sentencia: 30/10/2025. Estimatoria
Materia:
Falta muy grave de condena firme por delito que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos, tipificada en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.
Hechos:
El Director General de la Guardia Civil acordó, de conformidad con el previo informe de la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil y «por sus propios fundamentos de hecho y de derecho», que se daban por reproducidos, devolver las actuaciones a su Instructora, “a fin de que:
a).- Proceda a anular el Pliego de Cargos así como las diligencias posteriormente practicadas…”
- El informe de la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil, que sirve de motivación a la referida resolución del Director General de la Guardia Civil, expresa en su Fundamento de Derecho Primero que «se encuentran elementos valorables a efectos de determinar la proporcionalidad que no justificarían la imposición de una sanción en su mínima extensión, sino que, por el contrario, son abundantes las razones que conducen a considerar la idoneidad de proponer la sanción de separación del servicio», señalando acto seguido que «[a] esta conclusión se llega por haber resultado condenado el expedientado a las elevadas penas de 23 meses de prisión, así como la prohibición de tenencia y porte de armas hasta febrero del año 2030, entre otras», siendo su propuesta «DEVOLVER el expediente a su instructor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario, para que se anule el pliego de cargos y se formule uno nuevo con una propuesta de sanción de separación del servicio en los términos expresados en el fundamento de derecho primero, y continúe con la tramitación del expediente».
- En cumplimiento del mandato recibido, la Instructora del expediente dictó, en fecha 22 de julio de 2024, nuevo pliego de cargos (folios 133 a 138) en cuya propuesta expresaba que «teniendo en cuenta la gravedad y circunstancias, así como las vicisitudes que concurren en el autor procedería la imposición de la sanción de SEPARACIÓN DEL SERVICIO». Resolución de la Ministra de Defensa de fecha 24 de febrero de 2025, que modifica parcialmente, sin modificación de la sanción, la resolución en virtud de la cual se impuso al recurrente la sanción de separación del servicio por cometer un delito doloso que causó grave daño a la Administración y a los ciudadanos.
La controversia principal gira en torno a la proporcionalidad de la sanción impuesta, y si esta fue adecuada a los hechos y circunstancias del caso, dado que el recurrente argumenta que la sanción original de tres meses y un día de suspensión era más apropiada.
Motivos de impugnación:
Articula el recurrente su demanda en torno a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, alegación que sustenta en distintos hechos y fundamentos jurídicos.
Fundamentos de derecho:
TERCERO… Especial atención merece a la Sala la anulación tanto del pliego de cargos como de la subsiguiente conformidad prestada al mismo por el encartado, anulaciones ordenadas practicar a la Sra. Instructora por el Sr. Director General de la Guardia Civil en resolución de fecha 9 de julio de 2024, previo informe de su Asesoría Jurídica, cuyo contenido hemos descrito en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia.
Si ya el actor se refiere, entre los hechos que fundamentaban su demanda, al pliego de cargos en el que se proponía la imposición de la sanción de tres meses y un día de suspensión de empleo, a la conformidad prestada a dicho pliego por el encartado y a la anulación de ambos por el Sr Director General de la Guardia Civil, en su escrito de conclusiones resalta como hecho relevante el «Cambio de pliego a la sanción máxima sin hechos nuevos»; cuestiones a las que, sin embargo, no se refiere la Ilma. Abogacía del Estado ni en su escrito de contestación a la demanda ni en el de conclusiones.
A juicio de la Sala, las referidas anulaciones tanto del pliego de cargos formulado el 27 de junio de 2024 por la Sra. Instructora del expediente disciplinario como de la conformidad prestada al mismo por el encartado en igual fecha carecen de cobertura en nuestro Ordenamiento Jurídico, toda vez el citado pliego de cargos, formulado por iniciativa de la instructora a la vista de las pruebas hasta ese momento practicadas, y también la ulterior conformidad del encartado se ajustaban a las previsiones contenidas en el artículo 57 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, en sus apartados 1 -Una vez que se hayan practicado las actuaciones y las diligencias a que se refiere el apartado primero del artículo anterior, el instructor formulará, si a ello hubiera lugar, el correspondiente pliego de cargos, que comprenderá todos los hechos imputados, la calificación jurídica y la sanción que se estime procedente-,4 -Cuando el expediente se incoe por las faltas disciplinarias derivadas de condena por sentencia penal, se acompañará al pliego de cargos la sentencia condenatoria-y 6 -Cuando el interesado, por escrito o mediante comparecencia ante el instructor y secretario, mostrara su conformidad con el pliego de cargos, se elevará el expediente a la Autoridad competente para resolver-del artículo 57 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, sin que, por otro, lado el referido pliego hubiera sido objeto de impugnación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -de aplicación supletoria respecto de lo no previsto en la Ley Orgánica 12/2007, según establece la Disposición adicional primera de esta última ley-, la anulación de las referidas actuaciones instructoras sólo sería posible, bien si hubiese concurrido en ellas alguna causa de nulidad de pleno derecho de las determinadas en el primer artículo citado o bien si hubiesen incurrido dichas actuaciones en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. Y en todo caso mediante una resolución debida y suficientemente motivada en Derecho.
Analizado a la luz de la anterior doctrina el caso sometido a nuestra resolución, constatamos que la decisión anulatoria del Sr. Director General de la Guardia Civil carece tanto de cobertura legal como de motivación suficiente que explique las razones por las que priva de validez y eficacia a la conformidad prestada al pliego de cargos por el expedientado, resultando también evidente para la Sala la negativa incidencia que dicha decisión tuvo en los derechos fundamentales del encartado a un proceso con todas las garantías y a la defensa, toda vez, que, además de predeterminar desde fase tan temprana del expediente la sanción que procedía imponer -al margen de las pruebas de descargo ya practicadas o que todavía pudieran practicarse-, limitaba muy seriamente las posibilidades de defensa del encartado por haber reconocido éste ya su culpabilidad y la calificación como falta muy grave de la infracción cometida.
Como ya hemos apuntado, a juicio de la Sala tanto el inicial pliego de cargos formulado por la Instructora del expediente como la conformidad prestada al mismo por el encartado se ajustaron a las previsiones contenidas en el artículo 57 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil, incluida la sanción propuesta, pues, aunque ciertamente benévola, se encuentra entre las previstas en el artículo 11.1 de la misma ley para sancionar las faltas muy graves, sin que apreciemos, por tanto, la concurrencia de causa alguna que justifique la anulación de aquellas actuaciones.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos;2. En especial, los derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido; 3. Los jueces y las juezas protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión [...]-, la Sala considera que el restablecimiento del orden jurídico perturbado por los graves defectos que hemos apreciado en nuestro anterior Fundamento de Derecho, comporta, junto a la estimación del recurso, la anulación de todas las actuaciones llevadas a cabo por la Administración con posterioridad a la conformidad prestada por el expedientado al pliego de cargos formulado en fecha 27 de junio de 2024, procediendo imponer al Guardia Civil D. Carlos Alberto, en consonancia con lo que en dicho pliego de cargos se propone con su conformidad, la sanción disciplinaria de tres meses y un día de suspensión de empleo, como autor de la falta muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «cometer cualquier delito que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos»; con los efectos legales, administrativos, económicos y de cualquier otra índole que se derivan en favor del recurrente como consecuencia de la sustitución de la sanción de separación del servicio anulada por la de tres meses y un día de suspensión de empleo.
Por todo ello, se entiende que la sanción disciplinaria de separación del servicio, propuesta razonadamente por la Instructora del expediente y favorablemente informada por el Director General de la Guardia Civil y el Ministro del Interior y la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa resulta plenamente conforme y adecuada a los principios de proporcionalidad e individualización, pues la gravedad de la conducta del encartado y el juicio de descrédito que los hechos comportan -por el grado de afectación proyectado sobre el servicio, la imagen, prestigio y buen nombre del Benemérito Instituto y por la intensidad del incumplimiento de los deberes inexcusables propios de su condición de guardia civil y de militar y de los más elementales y primordiales principios y normas de actuación que rigen el comportamiento de los miembros del Instituto Armado- demuestran la incompatibilidad del expedientado para seguir perteneciendo al Cuerpo de la Guardia Civil».
Del Fundamento de Derecho IX de la resolución desestimatoria del recurso de reposición:
«Y por lo que se refiere a la elección de la sanción impuesta al infractor, no se aprecian motivos que aconsejen su sustitución. La jurisprudencia viene reiterando que la razón de ser de la falta sancionada se deriva de la necesidad de proteger el interés legítimo de la Administración, y de la necesidad de que los miembros de la Guardia Civil sean irreprochables, pues "el ejercicio de la coacción jurídica por parte de las Administraciones públicas a través de los funcionarios de policía exige de estos un comportamiento ejemplar en el trato con los ciudadanos [...] que requiere que aquellos que lo desempeñan no incurran en aquellas conductas que ellos mismos han de impedir o cuya sanción han de facilitar cuando son realizadas por otros"( sentencia del Tribunal Constitucional 234/1991, de 10 de diciembre), y la dignidad, el buen nombre del Instituto y su eficacia como Cuerpo de Seguridad del Estado "se ven perjudicados si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento"( sentencia del Tribunal Constitucional 180/2004, de 2 de noviembre), no puede haber duda de la grave afectación que supone para el crédito que la Institución de la Guardia Civil debe merecer a los ciudadanos el que uno de sus miembros sea condenado por delitos de características semejantes a las detalladas.
[...] Por lo demás, factores como la apreciación en la sentencia recaída de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, y su meritorio historial profesional, no pueden determinar tampoco la sustitución de la sanción impuesta, frente a la gravedad de los hechos objeto de condena, la apreciación de los delitos, de especial sensibilidad y repulsa social, en contravención con las competencias atribuidas al Instituto -represión del ilícito penal-, el perjuicio irrogado a la Administración y a la víctima, y el quebranto a la imagen del Instituto en los términos antes expuestos».
En la función revisora y de control de legalidad de lo actuado por la Administración sancionadora que compete a esta Sala, consideramos que la atenta lectura de los anteriores razonamientos, correctamente enmarcados en los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil -teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto en el apartado g) del mencionado artículo- y acordes con la jurisprudencia que citan del Tribunal Constitucional y de esta Sala, desmienten la tacha de falta de motivación de la determinación de la sanción impuesta, alegada por la parte recurrente, a la vez que cumplen con el canon de motivación reforzada que venimos exigiendo cuando la sanción impuesta es la máxima de las previstas por la ley.
Ninguno de los demás alegatos de la parte recurrente empañan los argumentos de la Administración sancionadora para imponer la sanción de separación del servicio, pues, en efecto, como señala la Autoridad Disciplinaria, las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas apreciadas por la jurisdicción penal, si bien son circunstancias singularmente previstas en el Código Penal a las que, por razones de política criminal, se les dota de determinados efectos favorables para el acusado a la hora de la determinación de la pena a imponer, no disminuyen la entidad de las conductas objeto de condena ni la gravedad del daño causado a la víctima y a la Administración, como tampoco las atenúa el buen historial profesional que poseía el expedientado.
En cuanto a la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2002 (núm. Roj: STS 5046/2002) que el demandante cita en apoyo de su pretensión, no consideramos que pueda ser empleada como término de comparación válido con el caso ahora examinado, en primer lugar porque se dictó en aplicación de una ley disciplinaria de la Guardia Civil distinta de la actualmente vigente, no siendo coincidentes los elementos del tipo disciplinario aplicado, y, en segundo lugar, porque, en contra de lo que manifiesta el recurrente, los hechos objeto de condena en aquel caso en nada se parecen a los referidos en las presentes actuaciones, aun cuando uno de los dos delitos objeto de condena en éstas comparta la calificación jurídica de amenazas con el único delito apreciado en aquélla sentencia.
En consecuencia, procede también la desestimación de las últimas alegaciones de la demanda basadas en vulneración de los principios de proporcionalidad e individualización de las sanciones y, con ella, la del recurso en su totalidad.
Conclusiones:
Firmada la conformidad por el encartado, la decisión anulatoria posterior careció tanto de cobertura legal como de motivación suficiente que explique las razones por las que priva de validez y eficacia a la conformidad prestada al pliego de cargos por el expedientado.
3.-Sentencia: 02/10/2025. Desestimatoria.
Materia:
Falta muy grave de condena firme por delito que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos, tipificada en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.
Hechos:
Resolución de la Ministra de Defensa que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución, que impuso al Guardia Civil la sanción de separación del servicio por cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, generando grave daño a la Administración y a los ciudadanos. Esta situación se origina tras la condena penal del recurrente, que llevó a la apertura del expediente disciplinario.
Motivos de impugnación
- Vulneración del artículo 65 de la Ley Orgánica 12/2007 por caducidad del expediente administrativo, determinante de nulidad de la sanción.
- Nulidad del procedimiento administrativo sancionador.
- Vulneración del principio de prohibición de actuar contra sus propios actos por parte de la administración.
- Vulneración del principio de proporcionalidad.
Fundamentos de Derecho.
«Ciertamente, es, según lo dispuesto en la Ley (artículo 27 LORDGC), la persona titular del Ministerio de Defensa la única autoridad investida de competencia para la imposición de la más gravosas de las sanciones disciplinarias, y así acontece en el caso presente. Pero ello no quiere decir que la entonces Directora General de la Guardia Civil no tenga competencia para ordenar el inicio del expediente disciplinario, seguido al recurrente.
«En relación con esta alegación, hemos dicho recientemente en dos supuestos similares ( sentencias números 72 y 80/2018, de 18 de julio y 25 de septiembre), que la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que, bajo la rúbrica "Normas de aplicación supletoria", dispone: "En todo lo no previsto en la presente Ley, será de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común...", remisión que hoy en día, por haber sido derogada esta última ley, ha de entenderse referida a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por tratarse de un régimen supletorio de primer grado sólo se aplicaría en el supuesto de falta de previsión o laguna en la propia Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, lo que en materia de cómputo de plazos no se produce, al contener una regla clara y específica al respecto, como es la contemplada en el art. 43 de la misma.
Por tanto, existiendo en la propia ley Orgánica 12/2007 una completa regulación específica del expediente disciplinario, procede desestimar la pretensión de acudir a la ley general del procedimiento administrativo invocándola con carácter supletorio [...]».
[...] descendiendo al caso que nos ocupa, se considera que la sanción de separación del servicio propuesta guarda proporción con la gravedad y circunstancias de la conducta que la motiva y, actuando bajo este principio de proporcionalidad, efectúa una adecuada ponderación de los criterios a los que alude el artículo 19 de la LORDGC.
Así, ha de valorarse necesariamente, y especialmente, la intencionalidad de la conducta, apreciable sin lugar a dudas al haber sido condenado el encartado por la comisión de dos delitos dolosos, y que se constata sin dificultad alguna, sin que precise de mayores explicaciones, a la vista del relato fáctico que sustenta la condena, A ello se añade, con efectos agravatorios, que la conducta delictiva objeto de reproche penal no fue puntual sino prolongada en el tiempo, apreciando el órgano sentenciador la existencia de un delito continuado de amenazas y de un delito de violencia habitual.
De otra parte, no puede soslayarse que bajo la conducta reprochada en sede penal subyace una gravísima vulneración de deberes profesionales esenciales, recogidos en la normativa configuradora del estatuto profesional básico predicable de los componentes del Benemérito instituto resultando que comportamientos como los consignados en la sentencia penal condenatoria, totalmente opuestos a los valores y principios de integridad, dignidad y respeto a la ley que constituyen las señas de identidad de la Guardia Civil y rigen la vida profesional de los integrantes del Cuerpo en todas sus facetas, quiebran irremediablemente el vínculo de confianza que sus miembros mantienen, al empañar la imagen de ejemplaridad que deben proyectar.
Finalmente, hay que tener en cuenta particularmente que el apartado g) del artículo 19 de la LORDGC prevé expresamente que en la falta muy grave que nos ocupa "se valorará específicamente la cuantía o la entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme [...]",resultando en este caso que, no siendo una exigencia del tipo disciplinario que la pena sea privativa de libertad (por todas, sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2016), el encartado ha sido condenado a dos penas de prisión -de 5 meses y 5 meses y 15 días de duración, respectivamente-.
Conclusiones
- Al resultar infructuosos los dos intentos de notificación domiciliaria de la propuesta de resolución, era imprescindible llevar a cabo su notificación mediante edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, tal y como determina el artículo 44.3 de la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil, estando plenamente justificado que la Instructora suspendiera, mediante acuerdo motivado y por el plazo necesario para realizarla -en el presente caso diez días- el cómputo de los plazos de tramitación del expediente.
- La persona titular del Ministerio de Defensa la única autoridad investida de competencia para la imposición de la más gravosas de las sanciones disciplinarias, y así acontece en el caso presente. Pero ello no quiere decir que la entonces Directora General de la Guardia Civil no tenga competencia para ordenar el inicio del expediente disciplinario, seguido al recurrente.
- La Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que al regular los plazos de aplicación al procedimiento disciplinario dispone un cómputo específico y distinto del establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo 39/2015. Así, el artículo 43.1 de la L.O.R.G.C excluye del cómputo de los plazos únicamente los domingos y festivos, de tal suerte que los sábados siguen siendo hábiles a efectos de la aplicación de la propia ley disciplinaria.
4.- Sentencia: 18/09/2025. Desestimatoria
Materia:
Falta leve de inexactitud en el cumplimiento de las normas de seguridad y régimen interior, específicamente en relación a la uniformidad durante el servicio de conductor.
Hechos:
Por resolución de fecha 20 de noviembre de 2023 el Ilmo. Sr. Capitán de Navío, Comandante- Director de la Escuela Naval Militar, impuso al Marinero del Cuerpo General de la Armada D. Basilio la sanción de un día de arresto, como autor responsable de la falta leve prevista en el artículo 6.12 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en «[l]a inexactitud en el cumplimiento de las normas de seguridad y régimen interior, así como en materia de obligada reserva, en relación con la IRI de la ENM núm. 22150 en su punto 4. NORMAS PARA LOS CONDUCTORES, así como en la Orden diaria del día de los hechos (lo mismo que días sucesivos) en su apartado 2. UNIFORMIDAD».
Motivos de impugnación:
- Vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad ( art. 25.1 C.E.), por indebida aplicación del tipo disciplinario contenido en el artículo 6, apartado 12, de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con error en la valoración de la prueba, e infracción del artículo 24 de la Constitución Española, respecto de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes en derecho. Finalmente,
- «Fundamentación de la concurrencia de interés casacional objetivo y de la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo» [sic].
Fundamentos de derecho:
Dicho de otra manera, existe homogeneidad entre los hechos realmente cometidos y los elementos normativos que respaldan el contenido material del injusto, pues la conducta del recurrente fue incardinada en el art. 6.12 LORDFAS, en lo relativo a la inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior, normas que sí que se concretaron en la resolución sancionadora, al poner en relación el tipo disciplinario con "la lRl de la ENM núm. 22150 en su punto 4. NORMAS PARA LOS CONDUCTORES, así como en la Orden diaria del día de los hechos (lo mismo que días sucesivos) en su apartado 2.UNIFORMIDAD."[sic].
Conclusiones:
- El derecho a la legalidad sancionadora en su vertiente de la tipicidad de las conductas no exige que los tipos disciplinarios prevean agotadoramente todas y cada una de las conductas que merecen reproche sancionador, siempre que, como es el caso de autos, la norma sancionadora contenga el núcleo esencial de la prohibición, produciéndose así un reenvío a las normas de régimen interior.
- El derecho a la prueba no tiene carácter absoluto, ni faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, entendida la pertinencia como relación entre los hechos probados y el thema decidendi, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
5.- Sentencia: 14/07/2025. Estima parcialmente.
Materia:
Falta muy grave del artículo 8.14 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Requisitos exigidos por dicho tipo disciplinario
Hechos:
Sanción disciplinaria consistente en la separación del servicio por una falta muy grave, tipificada en el artículo 8.14 de la Ley Orgánica 8/2014, tras haber sido condenado por un delito doloso.
Alegaciones.
El recurrente argumenta que no se cumplen los elementos requeridos por el tipo disciplinario y que, de ser así, la sanción es desproporcionada.
Fundamentos de Derecho.
A la vista de lo manifestado por el recurrente- «tenemos que centrarnos en la condena y no en el delito concreto»-, es necesario recordar, que tal y como se recoge en la resolución sancionadora «A tenor de lo que reiteradamente viene afirmando el Alto Tribunal a partir de su sentencia de 7 de noviembre de 2003, - seguida por las de 27 de febrero de 2004, 7 de abril de 2006, 11 de diciembre de 2009, 4 de febrero de 2010, 31 de mayo de 2011, 30 de mayo de 2012, 5 de diciembre de 2013, 6 de noviembre de 2014 y 21 de diciembre de 2016, y revalidado en posteriores pronunciamientos de 12 de febrero de 2019 (rec. 78/2018), 9 de junio (rec. 89/2019) y 16 de diciembre de 2020 (rec. 13/2020), y 20 de mayo de 2021 (rec. 65/2020), que enseñan que para conocer la gravedad de la conducta, cuando se trata de la falta muy grave que consideramos, es indispensable valorar la condena penal, lo que a su vez significa tomar en consideración los hechos configuradores del delito imputado y la pena impuesta, decisivos a los efectos no sólo de incardinación en el tipo disciplinario utilizado sino también en lo atinente a las resultas sancionadoras, ya que sobre tan esenciales datos se asienta en definitiva el reproche disciplinario y su consideración resulta imprescindible como primer y fundamental criterio de individualización.
Por otra parte, así mismo, es necesario recordar que, tal y como se viene señalando, por esta Sala, la condena por delito doloso mediante sentencia firme, conformará la falta muy grave del artículo 8.14 de la Ley Orgánica 8/2014 de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cuando el delito doloso condenado «Afecte al servicio, a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar o cause daño a la Administración», bastando que se produzca tan solo uno de estos resultados para que se perfeccione la infracción disciplinaria, al ser alternativos y no acumulativos, ni, por tanto, como sostiene el recurrente, "simultáneos"(por todas, entre otras, sentencias de mayo de 2012, 17 de octubre de 2013, 11 de mayo 2015).
Por tanto, se considera que la condena de un militar a pena de prisión por delito doloso, con los consiguientes antecedentes penales -salvo que la condena en sí, atendiendo tanto a los hechos como a la pena impuesta, conlleve una repulsa social que, a todas luces implique, a juicio de cualquiera, que quien cometa actos de esa entidad no pueda seguir desempeñando funciones en las Fuerzas Armadas-, no pueden ser motivo suficiente para, sin más, automáticamente, imponer la sanción más grave de las previstas para las faltas muy graves, la separación del servicio, es decir la expulsión de las Fuerzas Armadas, pues, para ello sería necesario que por el legislador, expresamente, así se determinase
Las sentencias condenatorias objeto de las citadas sentencias de esta Sala, invocadas por la resolución sancionadora, para considerar que, en el caso que nos ocupa, igualmente procedía confirmar la imposición de la sanción más grave, la separación de servicio, impuesta al ahora recurrente, al encontrarnos ante "condenas similares para confirmar la procedencia de la separación del servicio”, resulta que a diferencia de la sentencia condenatoria objeto del caso que nos ocupa, aquellas no solo fueron por condenas por la comisión de delitos diferentes, más graves, sino que además, en todos los supuestos resueltos por las citadas sentencias evocadas por la resolución sancionadora, las condenas no fueron por un hecho puntual -fueron por maltrato habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal ,
Por tanto, en el caso que nos ocupa, no solo existe una gran y sustancial diferencia con los asuntos resueltos por esta Sala en las sentencias invocados en la resolución sancionadora, en relación tanto con el o los delitos objetos de condena, como con la o las penas impuestas, sino que además, en el caso que nos ocupa, aparte de ser un hecho puntual, al ahora recurrente le fue apreciada y aplicada la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal.
En consecuencia, esta Sala considera que no nos encontramos ante una condena por delito doloso similar a las "condenas similares" por los delitos que fueron objeto de enjuiciamiento por las sentencias de esta Sala, evocadas por la resolución sancionadora, para confirmar la imposición de las sanciones de separación de servicio allí impuestas, y, por tanto, atendiendo, tanto a los hechos objeto de la condena, apreciándose, además, la concurrencia de la atenuante del número 5 del artículo 21 del Código Penal, de reparación del daño del daño causado-, como a la pena impuesta, nueve meses de prisión, -aplicada sobre la mitad superior de la señalada al delito cometido, por haber ocurrido el hecho en el domicilio conyugal, aunque se hallaban en trámite de divorcio (autos de divorcio contencioso nº 84/20) y compartiendo el domicilio, por no haberse adoptado medida provisional alguna al respecto, consideramos, que la condena objeto del expediente por falta muy grave, del que dimana el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario, si bien, no reviste la gravedad suficiente para considerar que, el ahora recurrente, sea apartado de las Fuerzas Armadas, no obstante, es en todo caso reprochable, y atendiendo, tanto a la entidad y circunstancias de los hechos que motivaron la condena del ahora recurrente, como a las demás penas privativas de derechos que junto con la pena de nueve meses y un día de prisión le fueron impuestas y al hecho de constar anotada en su documentación militar otra condena impuesta por la comisión de un delito contra la seguridad vial, consideramos, como adecuada y proporcionada, la imposición, al ahora recurrente, de la sanción de suspensión de empleo, en la extensión de un año.
Conclusiones:
- La condena por delito doloso mediante sentencia firme, conformará la falta muy grave del artículo 8.14 de la Ley Orgánica 8/2014 de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cuando el delito doloso condenado «Afecte al servicio, a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar o cause daño a la Administración», bastando que se produzca tan solo uno de estos resultados para que se perfeccione la infracción disciplinaria, al ser alternativos y no acumulativos, ni, por tanto, como sostiene el recurrente, "simultáneos"(por todas, entre otras, sentencias de 30 de mayo de 2012, 17 de octubre de 2013, 11 de mayo 2015).
- Aunque, cualquier condena a un militar a pena de prisión por delito doloso, en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, conlleva un comportamiento no acorde a la dignidad militar, al decoro con que ha de regir sus actos, y podría ser recriminable al amparo del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en cuyo ámbito ha sido sancionado el ahora recurrente, no obstante, a la hora de determinar la sanción a imponer, de las previstas para las faltas muy graves, será necesario llevar a cabo un tratamiento individualizado de cada supuesto, atendiendo, entre otras circunstancias, a la gravedad en si del hecho o hechos declarados probados en la sentencia condenatoria, la pena impuesta y las circunstancia concurrentes en el condenado.
6.- Sentencia: 02/06/2025. Segunda Sentencia de la Sala tras la estimación por la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ del recurso de revisión interpuesto por el recurrente contra la Sentencia de esta Sala Quinta que falló el presente recurso contencioso-disciplinario militar. - Sustitución de la falta disciplinaria muy grave por la que inicialmente se había sancionado por una falta grave. Estima parcialmente.
Materia:
Falta muy grave consistente en "cometer falta grave, teniendo anotadas, sin cancelar, una falta grave y otra muy grave", prevista en el artículo 7 apartado 26 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
Hechos:
El asunto principal en disputa es la revisión de la sanción impuesta a un guardia civil, que fue inicialmente sancionado con un año de suspensión de empleo por una falta muy grave. La primera actuación procesal se deriva de la resolución de la Ministra de Defensa de 14 de febrero de 2022, que rebajó la sanción a nueve meses tras considerar parcialmente el recurso de alzada interpuesto. Sin embargo, la anulación de una de las faltas tenidas en cuenta para la sanción llevó a la revisión del caso por parte de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinó que la falta muy grave no era aplicable, lo que obligó a reexaminar la sanción impuesta.
Fundamentos de Derecho:
En concreto, la sanción de ocho meses de suspensión de empleo que le fue impuesta al recurrente como autor de una falta muy grave del art. 7.22 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (falta consistente en "utilizar los medios técnicos regulados en la normativa legal sobre videocámaras para fines distintos de los previstos en esta"), tenida en cuenta para integrar el tipo de la falta muy grave del artículo 7.26 de dicha Ley Orgánica, que se impugna en el presente recurso 35/2022, fue finalmente anulada por el Tribunal Militar Central por Sentencia de 8 de Mayo de 2023, habiendo sido esta anulación confirmada por esta misma Sala Quinta en su Sentencia 1/2024, de 24 de enero.
3.Como venimos explicando, en el presente caso ha desaparecido la posibilidad de sancionar por la falta prevista en el apartado 26 del artículo 7 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en "Cometer falta grave teniendo anotadas, sin cancelar, una falta grave y otra muy grave", pero no existe duda alguna de la comisión por el recurrente de la falta grave prevista en el art. 8.29 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre consistente en "La condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio, o cause daño a la Administración o a los administrados", que aún no ha recibido el correspondiente reproche disciplinario, siendo claro que los elementos del tipo de esta última falta grave afloran por si mismos de los hechos probados de la resolución de la Ministra de Defensa de 14 de febrero de 2022 , aquí impugnada, tal y como hemos reflejado en el Antecedente de Hecho Segundo de esta Sentencia.
Conclusiones:
- La anulación de una falta tenida en cuenta para sancionar por el artículo 8.26, impide considerar cometida la falta muy grave.
- No obstante lo anterior, la última falta grave cometidas no quedaría impune, toda vez que puede ser corregida de forma autónoma, en el procedimiento disciplinario correspondiente, sin relacionarla con las demás faltas graves que hubiera podido cometer el encartado.
7.- Sentencia: 22/05/2025. Desestimar.
Materia:
Falta leve tipificada en el apartado 35 del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de inobservancia de las reglas de comportamiento del militar séptima, octava, novena, undécima y decimosexta del art. 6.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas (LODDFAS); así como las definidas en los artículos 5, 7, 8, 14, 16, 17, 19 y 20 de las Reales Ordenanzas, aprobadas por el Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero.
Hechos:
El asunto principal en disputa es el incumplimiento por marinero conductor de la orden de traslado a hospital, en vehículo oficial, de un alumno de la Escuela Naval Militar, interesado por la Enfermería de dicho centro docente, alegando ilegalidad de la orden.
Alegaciones.
- Ilegalidad de la orden.
- Principio de legalidad (tipicidad).
-Tutela judicial efectiva.
- Presunción de inocencia.
- Derecho de defensa.
Fundamentos de Derecho.
En relación con el primer «motivo» del recurso, es oportuno recordar aquí, una vez más, que, como reiteradamente hemos señalado -por todas SSTS, 5ª, núms. 43/2022, de 19 de mayo y 91/2022, de 19 de octubre- «sustentar la vulneración del principio de legalidad en hechos distintos de los que declara probados la sentencia recurrida "resulta contrario a la disciplina que rige el recurso de casación, en particular el artículo 87 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, a cuyo tenor el recurso de casación se limitará a las cuestiones de derecho, "con exclusión de las cuestiones de hecho", sin perjuicio de la facultad que reconoce al Tribunal Supremo el artículo 93.3 de la misma ley. Como también choca frontalmente con la jurisprudencia de esta Sala -SSTS, 5ª, núms. 77/2020, de 10 de noviembre, 15/2021, de 1 de marzo, y 17/2022, de 14 de febrero, entre las más recientes-, que reiteradamente ha considerado que el examen de una pretensión basada en infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, ha de partir del más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida».
De lo hasta ahora expuesto, fácil es colegir el carácter de servicio oficial que tiene todo acto relacionado con la tutela que el Centro de Formación ejerce sobre sus alumnos, y por ello, obviamente, el de su traslado en vehículo oficial a un hospital cuando, como ocurrió en el presente caso, la unidad sanitaria del Centro -en concreto la Enfermería de la Escuela Naval Militar- así lo evaluó y solicitó al Capitán del Destacamento de autos de la propia Escuela.
Así las cosas, hemos de señalar que, tal y como se desprende de lo establecido por los artículos 45 ("Obedecerá las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio que un militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta. También deberá atender los requerimientos que reciba de un militar de empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento");48 ("Si las órdenes entrañan la ejecución de actos constitutivos de delito, en particular contra la Constitución y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, el militar no estará obligado a obedecerlas. En todo caso asumirá la grave responsabilidad de su acción u omisión"),y 49 ("En el supuesto de que considere su deber presentar alguna objeción a la orden recibida, la formulará ante quien se la hubiera dado. Si su incumplimiento perjudicase a la misión encomendada, se reservará la objeción hasta haberla cumplido"),de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, las órdenes siempre han de ser obedecidas y ejecutadas, salvo que sean constitutivas de delito, en cuyo caso no generarían ningún tipo de responsabilidad.
En el ejercicio de su derecho de defensa, puede el recurrente discrepar de los razonamientos del Tribunal de instancia e incluso criticar el contenido de los artículos de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas en los que tales razonamientos se sustentan, pero ese desacuerdo no permite concluir ni que la resolución impugnada carezca de motivación ni que por dicha inexistente carencia se haya lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho de defensa, del recurrente, pues como bien declara la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, recogida en nuestra sentencia núm. 91/2022, de 19 de octubre, citada por el propio actor:
«[...] lo que sí forma parte del contenido básico del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva común a ambas partes procesales son los derechos de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución fundada en Derecho y a que esa resolución sea motivada, esto es, que la misma contenga una explicación suficiente para llegar a la decisión que adopte. En palabras del Tribunal Constitucional - STC 308/2006- "el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras). También ha dicho este Tribunal que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; y 162/2001, de 5 de julio, FJ 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes
Conclusiones:
- Para valorar la existencia o no de una orden, hemos de partir del concepto que se recoge en el artículo 8 del Código Penal Militar, el cual, define las órdenes como "los mandatos relativos al servicio que un militar da a un subordinado, en forma adecuada. y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta".
- Tal y como se desprende de lo establecido por los artículos 45 ("Obedecerá las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio que un militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta. También deberá atender los requerimientos que reciba de un militar de empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento");48 ("Si las órdenes entrañan la ejecución de actos constitutivos de delito, en particular contra la Constitución y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, el militar no estará obligado a obedecerlas. En todo caso asumirá la grave responsabilidad de su acción u omisión"),y 49 ("En el supuesto de que considere su deber presentar alguna objeción a la orden recibida, la formulará ante quien se la hubiera dado. Si su incumplimiento perjudicase a la misión encomendada, se reservará la objeción hasta haberla cumplido"), de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, las órdenes siempre han de ser obedecidas y ejecutadas, salvo que sean constitutivas de delito, en cuyo caso no generarían ningún tipo de responsabilidad.
- En el presente asunto, resulta claro que el mandato dado al recurrente, consistente en el traslado de un alumno hasta un centro hospitalario, no era constitutivo de delito, y, por lo tanto, el marinero Baldomero estaba obligado a cumplirlo, de ahí que, su negativa a hacerlo generó el correspondiente reproche disciplinario.
Por otra parte, la orden dada al marinero era relativa al servicio, estaba dentro de las atribuciones del oficial que la impartió, se transmitió de forma adecuada y personal, y su contenido fue taxativo y conocido por el marinero, por lo que, dicha orden puede calificarse como legítima, y consecuentemente, aquél tenía obligación de obedecerla. Es más, conviene precisar que, aunque la orden dada al marinero hubiera sido ilegítima, al no ser dicha orden constitutiva de delito, aquel estaría igualmente obligado a obedecerla.
8.- Sentencia: 09/04/2025. Desestima.
Materia:
Falta muy grave de "realizar actos que afecten a la libertad sexual de las personas. o impliquen acoso sexual", prevista en el artículo 8. 12º de la L.O. 8/2014, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Hechos:
«PRIMERO.- De la instrucción practicada ha quedado acreditado que el día 3 de junio de 2023 sobre las 8:15 horas de la mañana la soldado Eugenia recibió en su teléfono a través de la red social Instagram un mensaje remitido por el sargento 1º Casimiro cuyo contenido era un vídeo pornográfico, que llevó a la soldado a pensar que era un guarro, aunque no le dio más importancia. Seguidamente y tras contestar con un interrogante, pues no entendía el comportamiento del sargento 1º, éste le mandó dos fotos donde se le veía acompañado por el sargento 1º Serafín y la novia de éste, por lo que la soldado dedujo que habían salido y habían bebido en exceso y que a esa hora estaban de broma.
Aun así, la soldado Eugenia se puso en contacto con el sargento Jesús María al que narró lo acontecido, aconsejándole éste que borrara el vídeo pues al sargento Casimiro cuando bebía "se le iba un poco la pinza". Consejo que ésta siguió procediendo al borrado del vídeo.
Durante el resto del día el sargento Casimiro continuó molestando a la soldado remitiéndole algún otro vídeo pornográfico, la foto de un perro y finalmente un vídeo en el que éste se masturbaba. Por lo que procedió a bloquearlo ya que hacía caso omiso a los mensajes en los que la soldado le pedía que cesara de mandarle contenidos.
Estos hechos provocaron una gran indignación en la soldado Eugenia, que considera que lo que ha hecho no está bien, por lo que procedió a ponerlo en conocimiento de sus superiores.
El sargento Casimiro y la soldado Eugenia no tenían relación previa ni la han tenido a posteriori.
SEGUNDO.- Consta en las actuaciones diversos documentos médicos donde se hace referencia a la dependencia que el sargento Casimiro tenía de sustancias tóxicas como la cocaína y el alcohol que le provocaban episodios de intoxicación con amnesia de lo sucedido durante los mismos y dieron lugar a que se recomendara su ingreso en un centro de deshabituación.
Después de lo acontecido el sargento se puso en contacto con el centro especializado en deshabituación de adicciones (CEDA), con sede en Cullera (Valencia) donde permanece desde el día 1 de septiembre de 2023.
Solicitado informe del CEDA, este es emitido con fecha 9 de octubre de 2023 en el que consta que "La cocaína afecta a la proteína PSD-95, relacionada directamente con la capacidad de recordar o aprender sobre gente, lugares o cosas. El alcohol según antecedentes de consumo, produce en la persona pérdida de control, equilibrio y memoria.
Dichas sustancias mezcladas se potencian y pueden causar comportamientos impulsivos y situaciones de amnesia"».
Alegaciones.
- Vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.
- Vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad.
- Vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.
Fundamentos de Derecho.
Esta Sala comparte plenamente dichos razonamientos que se estiman atinados y que justifican sobradamente la elección de la sanción de separación del servicio, pese a ser la más grave de entre las legalmente posibles, pues es la que responde adecuadamente a un comportamiento indigno y deshonroso tanto para el recurrente como para las Fuerzas Armadas (tal y como se señala en la resolución impugnada), estimándose, en efecto, que dicho proceder resulta de todo punto incompatible con los principios de probidad, rectitud, integridad y respeto a la Ley exigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas.
Tras estas acertadas consideraciones, que la Sala comparte, la resolución impugnada señala, en efecto, que la conducta del recurrente "tuvo su afectación en la dignidad militar, definida como un concepto jurídico indeterminado que representa la gravedad y decoro de los militares en su manera de comportarse en todos los ámbitos de su actuación, e incorpora al concepto general de dignidad ese plus de moralidad exigible a todos los militares", y añade que un comportamiento como el realizado por el recurrente además de resultar "deshonroso para quien lo realiza, menoscaba la dignidad de cualquier profesional de las Fuerzas Armadas y, por ende, de la Institución en la que éste se integra"
Esta valoración de la afectación de la dignidad militar del propio recurrente no se encuentra en este caso excluida por lo dispuesto en el citado el artículo 22.1º in fine, de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , pues en el subtipo disciplinario aplicado ("realizar actos que impliquen acoso sexual")dicha afectación no es un factor que se haya tenido en cuenta por la ley al describir ninguno de los tipos previstos en el apartado 12 del artículo 8 de dicha Ley, ni es de tal manera inherente al mismo que sin su concurrencia el tipo no podría cometerse.
Por otra parte, en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, tras estipular en el artículo 6 «Código de conducta», que «Los guardias civiles desarrollarán sus funciones con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Deberán actuar con arreglo a los principios establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el Título III de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, así como a las reglas de comportamiento que se establecen en el artículo siguiente, y que conforman las normas básicas de su código de conducta», seguidamente en el artículo 7«Reglas de comportamiento del guardia civil» establece, entre otras, que: «2. Pondrá todo su empeño en preservar la seguridad y el bienestar de los ciudadanos, sin discriminación alguna por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o ideología, orientación o identidad sexual, edad, discapacidad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, actuando siempre con dignidad, prudencia y honradez», que «3. Cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones impulsado por el sentimiento del honor, verdadera seña de identidad del guardia civil», y en el apartado 13, que «Evitará todo comportamiento que pueda comprometer el prestigio del Cuerpo o la eficacia del servicio que presta a la sociedad».
Reglas, que han sido expresamente recogidas y recopiladas en el Real Decreto 176/2022, de 4 de marzo, por el que en cumplimiento de lo dispuesto en la citada Ley 29/2014, de 28 de noviembre, se aprueba el Código de Conducta del personal de la Guardia Civil, y, en el que tras establecer en su capítulo I, en relación con los Valores fundamentales y principios institucionales, que el «Honor ha de ser la principal divisa de los hombres y mujeres de la Guardia Civil, verdadera seña de identidad y guía para cumplir con exactitud sus deberes y obligaciones» (Artículo 1), seguidamente dispone que «Actuarán siempre con rectitud y honradez. Por ello, se opondrán resueltamente a cualquier forma de corrupción y en ningún caso aceptarán ofrecimientos, favores o regalos que, directa o indirectamente, puedan comprometer su honestidad y su actuación profesional» (Artículo 2. Integridad); «garantizarán la seguridad ciudadana, respetarán y harán respetar en todo momento los derechos fundamentales y las libertades públicas y protegerán su libre ejercicio; deberán tener siempre presente en sus actuaciones el máximo respeto a la vida, a la dignidad y a la integridad física y moral de las personas». (Artículo 11. Respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas); «Velarán por mantener y acrecentar el prestigio del Cuerpo, actuando de forma ejemplar y modélica con el fin de ganarse la confianza de la ciudadanía y de las instituciones» (Artículo 20. Prestigio), y que «la actuación de los hombres y mujeres de la Guardia Civil estará sujeta al cumplimiento de los deberes de reserva y secreto. Al deber de reserva, entendido como sigilo o discreción sobre todo lo que el personal pueda conocer con ocasión, o por razón, del desempeño de sus funciones, deberá sumar el deber de secreto sobre todos los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos, objetos y materias cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo el desarrollo de la labor policial, a cualquier ciudadano o, en última instancia, a la seguridad y defensa del Estado, prestando un especial celo en la protección de la imagen de la ciudadanía, así como de otros datos que conozcan y puedan servir para individualizar e identificar a aquéllos frente a terceros ajenos a la función policial» (Artículo 27. Reserva respecto del servicio). Finalmente, el recurrente manifiesta que el proceso que concluyó con la citada condena comenzó hace casi dieciocho años, que no ha vuelto a delinquir ni a cometer ningún hecho que se le pueda recriminar, teniendo una conducta ejemplar y que en consecuencia no se han tenido en cuenta ninguna de las cosas que pudieran favorecerle a la hora de determinar e individualizar la sanción impuesta, y que debía dársele una segunda oportunidad.
Pues bien, teniendo en cuenta que la conducta observada por el ahora recurrente supuso, tal y como queda detalladamente plasmado en la resolución sancionadora, una absoluta contravención de los deberes esenciales y exigibles, en todo momento y circunstancia, a los miembros de la Guardia Civil, se considera que la condena impuesta y la especial naturaleza y gravedad de los hechos que la han motivado, justifica, por sí sola, y sobradamente, la adecuada proporcionalidad e individualización de la sanción disciplinaria de separación del servicio, sin que los datos favorables que se alegan ni el buen comportamiento profesional del expedientado puedan compensar o atemperar tal gravedad de la conducta y aminorar la importancia del reproche y la sanción, ni sirvan para desvirtuar el juicio de indignidad y descrédito que los hechos comportan y que demuestran la incompatibilidad del recurrente para seguir prestando servicios en la Guardia Civil (por todas, sentencias de 5 de julio de 2011, de 6 de marzo de 2014 y de 3 de abril de 2024), pues resulta evidente que, una vez que ha sido condenado -hasta ese momento gozaba del derecho fundamental a la presunción de inocencia-, es difícilmente asumible que el ahora recurrente, como miembro del Cuerpo de la guardia Civil, siga prestando servicios en la mima, por la absoluta falta de dignidad, honradez y descrédito que los hechos que motivaron la condena, comportan tanto para el Cuerpo de la Guardia Civil como para el interesado.
Conclusiones:
- El bien jurídico que se ve vulnerado con este tipo de conductas de violencia contra las mujeres en cualquiera de sus formas, tanto física como psicológica, constituye -en palabras de la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género- «uno de los ataques más flagrantes de los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución”, siendo consideradas por ello una lacra que afecta e involucra a toda la ciudadanía y exige una respuesta global y coordinada por parte de todos los poderes públicos.
- La elección de la sanción de separación del servicio, pese a ser la más grave de entre las legalmente posibles, pues es la que responde adecuadamente a un comportamiento indigno y deshonroso tanto para el recurrente como para las Fuerzas Armadas (tal y como se señala en la resolución impugnada), estimándose, en efecto, que dicho proceder resulta de todo punto incompatible con los principios de probidad, rectitud, integridad y respeto a la Ley exigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas.
9.- Sentencia: 02/04/2025. Desestima.
Materia:
Falta muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos"
Hechos:
El recurso contencioso disciplinario militar ordinario se centra en la resolución de la Ministra de Defensa que impone la sanción de separación del servicio al Guardia Civil D. Salvador por haber cometido un delito doloso que causa grave daño a la Administración y a los ciudadanos.
Motivos de impugnación:
- Proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta;
- No concurre el grave daño a la ciudadanía
- Ser objeto de «persecución y animadversión».
Fundamentos de derecho:
Pues bien, partiendo de los hechos probados en la citada resolución sancionadora, transcritos en el antecedente de hecho segundo, lo que procede es examinar y determinar si, en el caso que nos ocupa, concurren todos los elementos exigidos por el citado tipo disciplinario, por el que ha sido sancionado el recurrente, a saber: a)la condición de Guardia Civil, b)cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, y c)que el delito doloso por el que ha sido condenado esté relacionado con el servicio o cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.
Conclusiones:
- Los elementos exigidos por el tipo disciplinario son:
a) la condición de Guardia Civil, b) cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, y c) que el delito doloso por el que ha sido condenado esté relacionado con el servicio o cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.
- La razón de ser de la tipificación de la infracción disciplinaria concernida, se deriva de la necesidad de proteger el interés legítimo de la Administración en la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil, pues «el ejercicio de la coacción jurídica por parte de las Administraciones públicas a través de los funcionarios de policía exige de estos un comportamiento ejemplar en el trato con los ciudadanos [----] que requiere que aquellos que lo desempeñan, no incurran en aquellas conductas que ellos mismos han de impedir o cuya sanción han de facilitar cuando son realizados por otros»( sentencia del Tribunal Constitucional 234/1991, de 10 de diciembre), y la dignidad, el buen nombre del Instituto y su eficacia como Cuerpo de Seguridad del Estado «se ven perjudicados si a los encargados de llevar a cabo se les pudiera imputar aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tiene como misión impedir, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento».
- La medida de cese en sus funciones del infractor por un periodo no superior a tres meses no tiene más efectos que el cese del inculpado en el ejercicio de sus funciones habituales.
- La suspensión de funciones por un máximo de tres meses, no tiene la consideración de sanción disciplinaria sino de una medida cautelar legalmente establecida en el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
10.- Sentencia: 12/03/2025. Desestimatoria
Materia:
Sanción por la comisión de cuatro delitos dolosos
Hechos:
«Mediante Sentencia de conformidad de 1 de abril de 2024, firme en la misma fecha, dictada en el seno del Procedimiento Abreviado 42/2023 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz, se condenó al guardia civil D. Adrián, como autor penalmente responsable de cuatro delitos, conforme a los siguientes hechos probados:
a) Un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintiún meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de cuatro años y prohibición de aproximarse a las víctimas, sus domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otros lugares donde se encuentren, a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio que fuere, por un período de dos años para ambas prohibiciones.
b) Dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, previstos y penados en el artículo 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con las siguientes penas para cada uno de ellos: sesenta días de trabajos en beneficios de la comunidad, en jornadas máximas de ocho horas diarias, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de un año y un día y prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares donde se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio que fuere, por un período de un año para ambas prohibiciones.
c) Un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, en jornadas máximas de ocho horas diarias, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de dos años y prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares donde se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio que fuere, por un período de un año y seis meses para ambas prohibiciones, imponiéndose la cantidad de seis mil euros en concepto de responsabilidad civil por el daño moral causado a la víctima.
Motivos de impugnación:
- Por una parte, considera vulnerado el principio de tipicidad-legalidad y, por otra parte, porque se ha quebrado el principio de proporcionalidad en cuanto a la sanción impuesta.
Fundamentos de derecho:
SEGUNDO.- La primera alegación la centra el recurrente en la falta de tipicidad, pues no constan acreditados -a su entender- ni los elementos objetivos ni los subjetivos del tipo, «especialmente el referente a la necesidad de que la conducta desplegada, cause grave daño a la administración o al administrado». Considera que procede imponer al recurrente una sanción por la comisión de una falta grave ( art. 8 ap. 29 L.O. 12/2007).
La alegación debe ser desestimada.
El recurrente fue sancionado conforme al artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que contiene la falta muy grave consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica».
La presente infracción disciplinaria contiene dos tipos disciplinarios: a) cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio; y, b) cometer cualquier otro delito condenado por sentencia firme, cuando tal delito, aunque no relacionado con el servicio, sin embargo, cause un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.
En el caso que estamos examinando se trata del tipo sancionador del referido apartado b), el cual requiere dos elementos: por una parte, la existencia de la condena firme por la comisión de un delito no relacionado con el servicio; y, por otra parte, que tal delito cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.
El primer elemento no hay duda de su concurrencia, pues el recurrente ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz, en sentencia de fecha 1 de abril de 2024 (de conformidad y firme en la fecha de la sentencia), dictada en el procedimiento abreviado nº 42/2023, por cometer de forma dolosa cuatro delitos: un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal; dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, previstos y penados en el artículo 153.1 del Código Penal, y un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal.
En cuanto al segundo elemento, esta Sala ya ha declarado reiteradamente que para determinar si ha existido «grave daño» debemos acudir a la sentencia para tener en cuenta el delito en concreto por el que el ahora sancionado fue entonces condenado. En el presente caso lo fue por delitos de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género; de malos tratos en el mismo ámbito y de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica. Como dijimos es preciso examinar el delito de que se trata y el hecho probado, lo que significa que no necesariamente la concreción de este elemento está vinculado a la pena impuesta, de forma que no es una exigencia típica que la pena sea privativa de libertad. En otras palabras, el, delito no tiene que estar castigado con pena privativa de libertad, ni tiene que ser de los denominados delitos graves. La gravedad del daño a que se refiere el tipo sancionador va enlazada con la importancia que la sanción por ese delito puede tener para la Administración, los ciudadanos o las entidades con personalidad jurídica, cuando el autor es un integrante del Cuerpo de la Guardia Civil; pues, sólo así puede entenderse que esta infracción (muy grave) disciplinaria abarque también, en su caso, a los supuestos de delitos cometidos por imprudencia. No hay duda de la importancia de los delitos antes indicados y de su afectación a los ciudadanos, pero tampoco la hay de la grave afectación que supone para el crédito que la Institución de la Guardia Civil debe merecer a los ciudadanos, el que uno de sus miembros sea condenado por tales delitos, pues es, sin duda, un interés legítimo de la Administración que los que a ella pertenezcan -y con mayor razón si como Agente de la Autoridad deben averiguar y perseguir delitos- no hayan sido condenados por este tipo de conductas.
El tipo disciplinario aplicado va dirigido al delito cometido y de éste deben extraerse, en su caso, las consecuencias que expresa el tipo sancionador. Por lo tanto, no se trata de una infracción de resultado, sino que es de mera actividad, la cual se centra en la comisión del delito. Por ello, el que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, constituye un adjetivo del delito cometido y para ello solamente ha de examinarse la sentencia penal (hecho probado, la sanción impuesta y motivación, en su caso).
Así pues, este segundo elemento por las razones indicadas, también concurre. En consecuencia, la tipificación de la infracción es correcta, lo que conlleva que no procede subsumir los hechos en la falta grave establecida en el art. 8 nº 29 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre.
TERCERO: Por último, el recurrente considera que ha sido infringido el principio de proporcionalidad. El motivo no puede prosperar, pues como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia, 180/2004, de 2 de noviembre, la «tarea propia de la Guardia Civil es, entre otras, la averiguación de los delitos y la persecución de los delincuentes para ponerlos a disposición judicial. Dijimos entonces respecto de la policía, y ahora debemos reiterar, que la eficacia de este servicio se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad tienen como misión impedir, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las Personas que han de imponen coactivamente su cumplimiento. No se trata, como a veces se ha dicho, de que los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad estén permanentemente de servicio, sino de que éste requiere que aquellos que lo desempeñan no incurran en conductas que ellos mismos han de impedir o cuya sanción han de facilitar cuando son realizados por otros. La irreprochabilidad penal de quienes ejercen funciones policiales es un interés legítimo de la Administración, diferenciado de la dignidad predicable de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, por lo que, al sancionar disciplinariamente a los que han sido objeto de condena penal, no se infringe el principio ne bis in idem ».Así pues, dada la naturaleza de los hechos que dieron lugar a la condena penal, es proporcional a los mismos que la Administración decida que su autor debe ser sancionado con la separación del servicio, pues teniendo en cuenta la importancia que tiene y se reconoce a la irreprochabilidad penal de los funcionarios públicos en general, y con mayor razón a aquellos que tienen por misión la averiguación y persecución de los delitos, es proporcionado que ante la comisión de un delito doloso por parte de un miembro de la Guardia Civil, la respuesta de la administración sea la separación del servicio. Existe plena y proporcionada correlación entre el hecho motivador y la respuesta sancionadora producida.
En definitiva los antecedentes son proporcionales a los consecuentes cuando concurre una igualdad de razón. Por ello, la proporcionalidad implica la igualdad en una serie de razones, y en el caso concurre tal igualdad entre la razón que supone la comisión del delito doloso y la razón que implica la separación del servicio. En efecto, la proporcionalidad exige el cumplimiento de tres controles: a) el control de la adecuación (o idoneidad, lo que, en ocasiones, se conduce a la razonabilidad); b) la necesidad (que, en realidad, principalmente puede aparecer como un problema de opciones legislativas); y, c) la ponderación (que viene a constituir la proporcionalidad en un sentido estricto). Así pues, la proporcionalidad, implica que exista una correlación y adecuación de la sanción con el hecho que la motiva (su gravedad) y con el fin que la justifica. Al respecto suele afirmarse la necesidad de que concurra un equilibrio adecuado. En su examen suele acudirse, por una parte, al bien jurídico tutelado o protegido por la norma, en este caso la irreprochabilidad penal de las personas que entre sus tareas se encuentra la averiguación de los delitos y la persecución de los delincuentes para ponerlos a disposición judicial; bien jurídico que supone un fin digno de protección dadas las implicaciones que tiene para la confianza en el sistema de convivencia social. Y, por otra parte, con el autor del hecho, lo que se lleva a cabo mediante el análisis de la culpabilidad, esto es de la imputación concreta a la persona de que se trate.
De manera que, como hemos indicado, la proporcionalidad en el presente caso no ha sido quebrantada y la sanción impuesta cumple con las exigencias del test o de los controles a los que nos hemos referido.
Los argumentos presentados por el recurrente relativos a que se trata de pena menos grave, así como que no se ha tenido en cuenta su Hoja de Servicios, no pueden ser atendidos. Al primer argumento ya se contestó anteriormente que el tipo disciplinario no exige que se trate de delitos graves y, que incluso abarca los delitos cometidos por imprudencia. En cuanto al segundo argumento, la Hoja de Servicios nos proporcionaría su trayectoria, pero no hay duda de que cometió los hechos por los que se le condenó, por lo que no puede considerarse de una intachable conducta.
Conclusiones:
- El tipo sancionador requiere dos elementos: por una parte, la existencia de la condena firme por la comisión de un delito no relacionado con el servicio; y, por otra parte, que tal delito cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.
- No se trata de una infracción de resultado, sino que es de mera actividad, la cual se centra en la comisión del delito. Por ello, el que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, constituye un adjetivo del delito cometido y para ello solamente ha de examinarse la sentencia penal (hecho probado, la sanción impuesta y motivación, en su caso).
- Dada la naturaleza de los hechos que dieron lugar a la condena penal, es proporcional a los mismos que la Administración decida que su autor debe ser sancionado con la separación del servicio, pues teniendo en cuenta la importancia que tiene y se reconoce a la irreprochabilidad penal de los funcionarios públicos en general, y con mayor razón a aquellos que tienen por misión la averiguación y persecución de los delitos, es proporcionado que ante la comisión de un delito doloso por parte de un miembro de la Guardia Civil, la respuesta de la administración sea la separación del servicio. Existe plena y proporcionada correlación entre el hecho motivador y la respuesta sancionadora producida.
11.- Sentencia: 22/01/2025. Desestimatoria
Materia:
Denegación medida cautelar; separación del servicio, como consecuencia falta muy grave art. 7.13 LORDGC, de 22 de octubre
Hechos:
Suspensión de sanción disciplinaria en el ámbito militar y requisitos para su concesión.
Fundamentos de derecho:
PRIMERO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, la interposición del recurso contencioso no impedirá a la Administración sancionadora ejecutar el acto objeto de dicho recurso, salvo que el Tribunal, a instancia del actor, acuerde la suspensión.
Estableciendo dicho precepto que: «Podrá acordarse la suspensión de las sanciones por falta grave y de las extraordinarias:
a) Cuando la impugnación del acto recurrido se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el apartado 1 del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y así lo aprecie el Tribunal.
b) Si, durante la tramitación del recurso en vía disciplinaria, se hubiese acordado ya la suspensión del acto recurrido en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Disciplinaria.
c) Si la sanción recurrida fuere la de pérdida de destino y llevara consigo el traslado forzoso del sancionado fuera de la localidad donde hasta entonces estuviere residiendo.
d) Si la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil».
Al respecto, es necesario señalar que por esta Sala, reiteradamente, entre otros, por auto de 22 de julio de 2016, se viene estableciendo que: «Aun concurriendo alguno de estos supuestos la suspensión no es automática y el Tribunal debe realizar una ponderación motivada de todos los intereses en conflicto, debiendo recordarse, como señala el Tribunal Constitucional ( STC 148/1993, entre otras muchas), que el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitado en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal, pero si ha de verificar la concurrencia de un peligro de daño jurídico para el derecho cuya protección se solicita derivado de la pendencia del proceso, del retraso en la emisión del fallo definitivo y la apariencia de que el demandante ostenta el derecho invocado con la consiguiente, probable o verosímil ilegalidad de la actuación administrativa, valorando, de otro lado, el perjuicio que para el interés general acarrearía la adopción de la medida cautelar solicitada». Abundan en ese criterio, entre otros, los autos de fechas 7 de marzo de 2017 y 20 de junio de 2019.
SEGUNDO.-En apoyo de su pretensión de suspensión de la sanción de separación de servicio, el recurrente tras manifestar que solicita la suspensión del acto impugnado «por concurrir las condiciones precisas para la adopción, de la medida cautelar que se interesa:
a) «Fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho, por cuanto la presunción de legalidad del acto impugnado ( LPAC art. 38 y 39.1) queda debilitada en el presente caso por las siguientes causas, que auguran un previsible éxito del recurso que ahora se interpone contra el mismo:
b) «Periculum in mora», pues la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso. De ella se derivaría la privación del servicio en activo del recurrente que abarca desde la notificación de la sanción, hasta se resuelva por parte de ese Tribunal», seguidamente, sin más consideraciones se limita a alegar que «Conforme al art. 513 LO 2/1989, conforme a la redacción por LO 8/2014, la interposición del recurso contencioso-disciplinario no impedirá a la Administración sancionadora ejecutar el acto objeto del mismo, salvo que el Tribunal acordare, a instancia del actor, la suspensión. Podrá sin embargo acordarse la suspensión de las sanciones por faltas disciplinarias: a) Cuando la impugnación del acto recurrido se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en LPAC y este fundamente sea apreciado por el Tribunal. b) Si, durante la tramitación del recurso en vía disciplinaria, se hubiese acordado ya la suspensión del acto recurrido. c) Si la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil».
TERCERO.- Como se afirma en el informe desfavorable emitido por la autoridad sancionadora, no concurren, ni son de apreciar en el presente caso, ninguno de los motivos invocados por el recurrente de los que permiten acordar la suspensión de las sanciones derivadas de las faltas muy graves y que aparecen expresamente previstos en el art. 513 de la Ley Orgánica 2/89, de 13 de abril, Procesal Militar antes citada.
En efecto, en relación con los motivos alegados, por una parte, tal y como se señala en el informe desfavorable emitido por la autoridad sancionadora, «el recurrente no invoca ni razona mínimamente, en apoyo de su pretensión, la asistencia de causa alguna de nulidad radical y absoluta de las que se residencian en el artículo 47.1 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo Común, o violación expresa de cualesquiera de sus derechos constitucionales, por lo que, al presentarse ayuna del debido razonamiento jurídico o argumental y carecer de esa naturaleza palmaria, evidente y manifiesta que exige la doctrina de la apariencia de buen derecho para entenderla afectada de tacha de nulidad, la cuestión controvertida debe necesariamente decaer».
Y, en relación con la alegación sobre la posible irreparabilidad de los daños que la separación del servicio pudiera acarrear al recurrente, debemos recordar que es constante Jurisprudencia de esta Sala (autos de 23-2-2004, 9-5-2005, 1-9-2005, 25-7-2006, 1-10-2008, 23-12-2008, 7-5-2009, 21-10-2009, 30-11-2009, 26-5-2010, 27-7-2013, 10-3-2014 y 8-4-2015), según la cual la ejecución de la sanción disciplinaria de separación del servicio, aún dentro de su máxima gravedad en congruencia con su carácter de sanción correspondiente a la comisión de una falta muy grave, no es en sí misma causante de perjuicios que no admitan reparación si llegara a prosperar la pretensión jurisdiccional y dicha sanción fuera anulada, puesto que la eventual estimación del recurso llevaría consigo para el recurrente su reposición en la situación jurídica afectada por el seguimiento del expediente sancionador y la anulación de la sanción ya ejecutada, con pleno restablecimiento de sus derechos profesionales y económicos y con la garantía de la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios irrogados.
Por otra parte, no cabe olvidar, que tal y como se viene estableciendo por esta Sala, el análisis de una solicitud de suspensión de la sanción impuesta, como es el caso, exige ponderar hasta qué punto debe prevalecer el interés particular alegado, frente al interés general que protege la norma sancionadora, siendo así, que en el caso que nos ocupa, atendido el presupuesto fáctico determinante de la sanción impuesta, por la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos» tal y como se establece en el citado informe desfavorable, el interés general, dada la naturaleza de los hechos que motivaron la imposición de la sanción y que se dan por reproducidos a fin de evitar mayores reiteraciones, se concreta en la disciplina, la protección y reserva del servicio, así como la dignidad de la Institución de la Guardia Civil, sin que ello suponga pronunciarse sobre las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso interpuesto contra la sanción impuesta.
Conclusiones:
- Podrá acordarse la suspensión de las sanciones por falta grave y de las extraordinarias:
a) Cuando la impugnación del acto recurrido se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el apartado 1 del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y así lo aprecie el Tribunal.
b) Si, durante la tramitación del recurso en vía disciplinaria, se hubiese acordado ya la suspensión del acto recurrido en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Disciplinaria.
c) Si la sanción recurrida fuere la de pérdida de destino y llevara consigo el traslado forzoso del sancionado fuera de la localidad donde hasta entonces estuviere residiendo.
d) Si la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.
- Aun concurriendo alguno de estos supuestos la suspensión no es automática y el Tribunal debe realizar una ponderación motivada de todos los intereses en conflicto.
- El análisis de una solicitud de suspensión de la sanción impuesta, como es el caso, exige ponderar hasta qué punto debe prevalecer el interés particular alegado, frente al interés general que protege la norma sancionadora.