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Reseña de jurisprudencia

 

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA SALA 2ª TRIBUNAL SUPREMO

 

Javier Ignacio Reyes López

Magistrado del Juzgado de Instrucción número 46 de Madrid

Diploma de Estudios Avanzados (DEA)

ji.reyes@poderjudicial.es

 

 

 

Recibido 13/05/2026

Aceptado 13/05/2026

Publicado 30/06/2026

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

doi: https://doi.org/10.64217/logosguardiacivil.v4i2.9166

 

Cita recomendada: Reyes, J. I. (2026). Reseña de jurisprudencia Sala 2ª Tribunal Supremo. Revista Logos Guardia Civil, 4(2), p.p. 387-408. https://doi.org/10.64217/logosguardiacivil.v4i2.9166

 

Licencia: Este artículo se publica bajo la licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivadas 4.0 Internacional (CC BY-NC-ND 4.0)

Depósito Legal: M-3619-2023

NIPO en línea: 126-23-019-8

ISSN en línea: 2952-394X


 

RESEÑA JURISPRUDENCIA SALA 2ª TRIBUNAL SUPREMO

Sumario: 1. STS 195/2025, 5 de marzo. Determinación de la agravante de establecimiento abierto al público en un delito de robo con fuerza en las cosas. 2. STS 185/2026, 3 de marzo. Validez para el enjuiciamiento de la declaración testifical prestada en sede policial por un testigo que posteriormente fallece. Asesinato. 3. STS 216/2026, 12 de marzo. Sobre la validez de una videoconferencia con la denunciante en el juicio oral, a través de una aplicación no oficial. 4. STS 241/2026, 27 de marzo. Requisitos de la sonorización ambiental. Fijación del momento inicial del cómputo del plazo de duración de esta medida tecnológica. 5. STS 264/2026, 6 de abril. Validez de la captación policial de imágenes por un dron, en una finca destinada casi exclusivamente a una extensa e inmensa plantación de marihuana. 6. STS 156/2026, 24 de febrero. Motivación del auto de intervención telefónica cuando tan solo se solicita policialmente un cambio de número telefónico del mismo investigado. 7. STCO 15/2026, 23 de febrero. El secreto sumarial y la garantía del acceso a los elementos esenciales de la detención. 8. STS 41/2026, 26 de enero. Reapertura de un procedimiento sobreseído provisionalmente por la aparición de nuevos hechos y nuevas líneas de investigación, aunque sean de carácter técnico.

1. STS 195/2025, 5 de marzo. Determinación de la agravante de establecimiento abierto al público en un delito de robo con fuerza en las cosas[1].

Antecedentes de hecho.

Estudiamos en esta STS, el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirmando la condena por delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público. Estimatorio.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, incoó procedimiento abreviado nº 339/2020 contra Pablo y otros, por un delito de robo con fuerza. Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 6ª, que dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2022, que recoge los siguientes hechos probados: "El día 23 de diciembre de 2019, sobre las 23:00 horas, dos personas no identificadas, puestos de común acuerdo con Guillermo y con Clemencia, accedieron al interior del establecimiento Lavandería Autoservicio Caballo Blanco, sito en la Avenida da Liberdade nº 5 de Santiago de Compostela. Una vez allí, después de que Guillermo y Clemencia comprobasen el local y mientras realizaban labores de vigilancia, las dos personas no identificadas rompieron la pared de pladur donde estaba el cajetín de las monedas de cambio, apoderándose de unos 500€, provocando desperfectos en la máquina por valor de 674,30€ y en la pared por valor de 423,50€. El perjudicado no reclamó indemnización por los daños y perjuicios sufridos".

Fundamentos jurídicos.

No se discute por el recurrente el delito de robo con fuerza, y sí el alcance de la agravante de establecimiento abierto al público.

Sostiene la sentencia de instancia que luego fue confirmada por el TSJ, que la entrada de los dos acusados Guillermo y Clemencia en el local, tiene lugar antes de las 23.00 horas, al igual que la salida de una cliente que allí recogía su ropa lavada y que será unos minutos después, pasadas las 23.00 horas, cuando hagan acto de presencia los dos varones no identificados que destrozaron la pared y sustrajeron el cajetín, manteniéndose fuera del local y en actitud vigilante, los dos investigados y luego condenados, Guillermo y Clemencia. Sucede, no obstante, que el robo no se inicia en ese momento, sino que ya se había iniciado antes de las 23.00 horas con ese primer acto de incursión y examen del terreno en el local por las dos personas condenadas, sólo posible, precisamente, porque aún no se hallaba cerrado al público y además se mantuvo abierto durante todo el transcurso del ilícito episodio. Así que es indudable que está bien aplicado por la Audiencia el tipo de injusto correspondiente.

A esas dos personas identificadas se les condenó, inicialmente, como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en un establecimiento abierto al público, en horario de apertura.

Destaca el TS para estimar el recurso de casación y previo análisis de las secuencias grabadas por las cámaras con indicación del tramo horario que, “…el robo no comienza antes de las 23 horas -hora de cierre del local-. Hasta ese momento se realizan actos preparatorios de comprobación, precisamente, de que no queda nadie en el local, que es justamente en lo que piensa el Legislador para degradar la pena en esos casos: no hay riesgo para las personas. Los actos ejecutivos comienzan cuando ya se había sobrepasado la hora de cierre más allá de que éste se hubiese producido efectivamente, lo que podrían no conocer. En ese momento llegan los autores directos, permaneciendo las dos partícipes vigilando en el exterior. No puede agravarse el robo porque haya venido precedido de actos preejecutivos en horas de apertura. Lo que se sanciona es la perpetración del robo, comenzará después de las 23 horas, en un establecimiento abierto al público en horario de apertura. Es en esa situación cuando es inherente a la acción el riesgo de incidentes con personas, que toma en consideración el Legislador para sancionar con mayor rigor por la más intensa energía criminal…”

Conclusiones.

No estoy del todo de acuerdo con el criterio expuesto en esta STS para degradar la pena a quienes califica como autores de actos preparatorios de un delito contra el patrimonio y estima la calificación como delito de robo con fuerza cometido en un establecimiento abierto al público, pero fuera de las horas de apertura, lo que supone una rebaja de la pena.

Es cuestionable esta solución cuando los dos condenados llegaron objetivamente al local antes de su cierre con una intención muy concreta, robar, y con un reparto de tareas previamente acordado, porque si efectivamente hubiera estado cerrado al público, ¿qué sentido habría tenido su intervención? y además, permanecieron allí en actitud vigilante mientras otras dos personadas no identificadas llegaron, accedieron al local, rompieron la pared, consumaron el robo y se marcharon sin ser detenidas con el botín.

A mi entender y a pesar de la parquedad de los hechos probados, que la intervención de unos no dure lo mismo que la de otros, no quiere decir que no pudiera aplicarse el subtipo agravado no sólo para los dos que a la postre fueron condenados y que llegaron antes del horario del cierre, sino incluso a los que de común acuerdo con éstos, si hubieran sido identificados, ejecutaron propiamente el robo con fuerza más allá de la hora de cierre.

2. STS 185/2026, 3 de marzo. Validez para el enjuiciamiento de la declaración testifical prestada en sede policial por un testigo que posteriormente fallece. Asesinato[2].

Antecedentes de hecho

El TS resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ de Madrid, que confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial. Desestimatorio.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Parla incoó procedimiento Tribunal del Jurado (PTJ) núm. 814/2021 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, que con fecha 15 de julio de 2024, dictó sentencia que contiene, entre otros, los siguientes hechos probados: “…El día 27 de diciembre de 2021, sobre las 19:00 horas, el acusado, Imanol, acudió al establecimiento bar La Espuela, sito en la Calle Guadalajara no 21 de la localidad de Parla, donde estuvo jugando a la máquina recreativa. El local estaba regentado por Carlos Jesús y en él se encontraba, al menos, además de éste, Severino. En un momento posterior a la 01:30 horas del 28 de diciembre de 2021, el acusado, con la intención de causar la muerte o siendo consciente de la alta probabilidad de que se produjera dicho resultado, se dirigió a Severino, le propinó, de forma sucesiva, múltiples golpes - particularmente en el cráneo, en la cara y en el cuello - con uno de los taburetes del establecimiento y le realizó varios cortes en el abdomen y en el pecho con un objeto cortante que también le clavó en el cuello lo que, al seccionar parcialmente la vena yugular, provocó su fallecimiento en unos minutos…”

Fundamentos jurídicos

El objeto del recurso de casación es el alcance de la declaración de un testigo en sede policial y posteriormente en fase de instrucción, pero que posteriormente fallece.

Efectivamente el artículo 46.5 in fine LOTJ declara que las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados, lo que en una inicial lectura invita a entender que en todo caso los jurados deben prescindir como elemento de convicción de la información obtenida de diligencias personales en la fase de instrucción, a través de la declaración de las personas investigadas, los testigos o peritos. Sin embargo, esa aparente rigidez excluyente es más aparente que real como ha matizado la Jurisprudencia ya unánime de esta Sala, en el marco de la doctrina constitucional e inspirada en la idea de que no pueden coexistir en nuestro sistema de enjuiciamiento penal distintos regímenes probatorios a razón del tipo de procedimiento de que se trate, bien Tribunal Jurado, bien procedimiento ordinario o abreviado.

Y sigue diciendo que, “…en este caso la declaración en fase de instrucción del testigo D. César se leyó en el acto del juicio, al no poder comparecer aquel por haber fallecido. Fue una declaración prestada a presencia judicial y de las demás partes, por lo que ninguna objeción podemos oponer a tal prueba. Es cierto que también se leyó su declaración policial…”

Como bien sabemos, con carácter general la jurisprudencia de esta Sala no reconoce valor probatorio a las declaraciones prestadas en sede policial. Sin embargo, en este caso la cuestión contiene importantes matices. Se dio lectura a esa declaración policial, según explicó la Magistrada Presidenta del Jurado, como complemento a la prestada en el Juzgado en cuanto el testigo se remitió expresamente a la misma.

En cualquier caso, se trata de una prueba cuya eliminación en nada afecta al bagaje probatorio. El único dato relevante que aporta es que el acusado estuvo sobre las 19 h. en la tarde del día 27 de diciembre en el Bar la Espuela, y que coincidió con ambas víctimas.

Conclusiones.

Llamada de atención al celo profesional con el que debemos actuar en los momentos iniciales de una investigación y máxime en delitos de esta gravedad, que tal vez se resuelvan al cabo de los años y algún testigo directo o indirecto, principal o secundario, pudiera haber fallecido.

La importancia de ese testimonio en sede policial y judicial, junto con otras pruebas, al menos fue valorado por el Tribunal del Jurado, aunque no tuvo una importancia decisiva ni decisoria en el posterior fallo.

3. STS 216/2026, 12 de marzo. sobre la validez de una videoconferencia con la denunciante en el juicio oral, a través de una aplicación no oficial[3].

Antecedentes de hecho

El TS resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ de Aragón, que confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6ª. Desestimatorio.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calatayud, inició procedimiento ordinario nº 155/2018 contra Benigno, por delito contra la libertad sexual y una vez elevado a la Audiencia Provincial fue condenado a una elevada pena privativa de libertad.

Las declaraciones de las partes no ofrecen dudas, a salvo la que denomina testifical de la denunciante realizada mediante videoconferencia.

 

Fundamentos jurídicos

Los motivos primero y segundo del recurso reproducen las razones expuestas en la vista celebrada, de oposición del recurrente a que la prueba testifical de la denunciante se practicara en juicio mediante el uso de medios telemáticos, entendiendo que con ello se le causó indefensión, derivada, especialmente, de que se obtuvo una posición de privilegio por la deponente, no fue comprobada su identidad y la asepsia de su declaración, y, además, que no se documentó en la causa que se iba a optar por tal medio de practicar la declaración, que no parecía necesario hacerlo así por el hecho de que la deponente estuviera embarazada.

Acreditado que la testigo residía en Ceuta y que estaba embarazada con aproximadamente ocho meses de gestación, se comparte plenamente la conclusión recogida en la sentencia recurrida de que su comparecencia personal resultaba particularmente gravosa. Sin duda, salvo caso de ser necesario, no parece conveniente el traslado de la madre en avanzado estado de gestación, dados los inconvenientes, molestias y riesgos potenciales que tanto para ella como para el niño puede comportar el desplazamiento, sea en avión o terrestre. Y en este caso no se observa que fuera realmente necesaria la prestación de la declaración mediante presencia física ante el Tribunal, ya que el medio empleado para la prestación de la declaración, aunque dio lugar, por razones técnicas, a interrupciones y deficiencias en la audiencia de la testigo, sin embargo permitió finalmente, siempre con imagen directa de la deponente, atender a la totalidad de su declaración y contestaciones a las preguntas que todas las partes pudieron hacer sin cortapisas de ningún tipo.

Justificada la decisión de uso del medio telemático, no cabe observar en la práctica concreta de la declaración error que determine su invalidez. Ciertamente, no fue ortodoxo ni el más adecuado el modo en que la declaración se toma, al hacerse en un domicilio privado, sin la presencia de funcionario público que asegurara in situ la correcta prestación de la declaración, y con las deficiencias técnicas que se observan en la audición del testimonio.

Pero tales consideraciones no deben conducir en este caso concreto a estimar la nulidad interesada, pues los efectos que pudo producir la forma y situación en que se prestó la declaración no tienen la relevancia invalidante interesada. Porque la identidad de la declarante es considerada por notoriedad, sin necesidad de solicitar documento que la acreditara y sin oposición de las partes ni puesta en entredicho de que la declarante fuera la denunciante. Y no se aprecia a lo largo del acto en sí de la declaración que pueda estar fundada la sospecha del recurrente de que pudiera ser instruida la testigo mientras declara, puesto que sus gestos, actitud, y modo rápido y espontáneo de responder evidencian que es ella quien contesta conforme a la que conoce y sabe, no porque se le indique directa o indirectamente lo que debe responder.

No cabe, por tanto, considerar que las imperfecciones observadas en la prestación de la declaración conlleven entender que se produjo indefensión alguna de la parte recurrente, pues permitieron conocer perfectamente lo declarado y practicar la prueba con la inmediación y contradicción exigibles, y, aun con lamentables deficiencias técnicas, se respetaron en su práctica las previsiones del artículo 229.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando en todo momento salvaguardado el correcto ejercicio del derecho de defensa del recurrente. En definitiva, tal y como indica el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en sentencia 161/2015, de 17 de marzo: "la pionera regulación adoptada en su día por el art. 10 del Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, aprobado en Bruselas el 29 de mayo de 2000, ha inspirado en el ámbito europeo otras normas que no han hecho sino profundizar en las ventajas que ofrece aquella solución técnica para salvar, con las debidas garantías, la distancia geográfica entre el declarante y el órgano jurisdiccional que ha de valorar el significado probatorio de ese testimonio".

Conclusiones.

El novedoso art. 258 bis Lecrim es un precepto rico en matices, reglas y excepciones. Se consagra la preferencia de la videoconferencia para todas las actuaciones procesales en general, con una excepción, que el juez o tribunal en atención a las circunstancias disponga otra cosa y una condición, que las oficinas judiciales o fiscales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello.

La videoconferencia cuenta y contaba en el momento de la vista, con respaldo legal y no sólo para ser utilizada en la fase de instrucción y preconstitución de pruebas, sino también en la fase de juicio oral. La regla general conforme a los artículos 268.1 y 229.2 de la LOPJ es que las actuaciones deben realizarse a presencia del órgano judicial. Pero en este caso había razones sobradas para acudir a esa fórmula y es que la videoconferencia no es más que un instrumento técnico que permite que la prueba acceda al proceso, una modalidad de práctica de la prueba, de modo que será el medio de prueba de que se trate, y de acuerdo con sus propias reglas, el que deberá ser analizado en cuanto a las garantías que deben concurrir en su práctica.

Puede asegurarse que la utilización de la videoconferencia y de los demás medios técnicos que establece el art. 230 de la LOPJ no es una posibilidad facultativa o discrecional a disposición del juez o tribunal, sino un medio exigible ante el Tribunal y constitucionalmente digno de protección, aunque como bien sabemos en muchos Tribunales se sigue exigiendo la presencia física principalmente de miembros de las FCSE. Esperemos que esta STS, a pesar de analizar un caso excepcional, sirva como punto de inflexión para modernizar la Justicia con herramientas ya convencionales.

4. STS 241/2026, 27 de marzo. Requisitos de la sonorización ambiental. Fijación del momento inicial del cómputo del plazo de duración de esta medida tecnológica[4].

Antecedentes de hecho.

El TS resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ de Galicia, que confirmó la sentencia condenatoria para casi todos los acusados dictada por la Audiencia Provincial. Desestimatorio.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vigo incoó diligencias previas con el núm. 520/2017, por delito contra la salud pública, contra D. Abilio, D. Alfonso, D. Melchor, D. Eugenio, Dña. Belen, D. Felix, D. Abelardo, Dña. Elisa y otros, y una vez concluso lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuya Sección 5ª dictó, en el rollo núm. 54/2019, sentencia condenatoria el 11 de julio de 2022.

Las herramientas tecnológicas que sirvieron para descubrir a los responsables del delito durante la instrucción de la causa, fueron intervenciones telefónicas y sonorizaciones.

Fundamentos jurídicos.

El recurrente solicita la nulidad de la prueba obtenida mediante la sonorización del vehículo Renault Express xx, autorizada por auto de 14 de septiembre de 2016, por infringir derechos fundamentales (art. 18.3 CE y art. 8 CEDH), al no cumplir los requisitos de los arts. 588 ter g y 588 quater c) Lecrim, y la jurisprudencia aplicable, así como exceder del plazo señalado en la resolución judicial.

Argumenta el recurrente, que el auto de 14 de septiembre de 2016 por la que se autoriza la instalación de dispositivos de sonorización de la furgoneta, carece de los presupuestos exigidos en el art. 588 quater b) Lecrim, ya que no vincula su adopción a concretos encuentros que pueda tener el investigado con terceras personas, con base en los indicios puestos de manifiesto en la investigación, sino que se procedió a la grabación indiscriminada de las conversaciones que se mantuvieron, al mantenerse los dispositivos que se instalaron en situación de grabación permanente y en modo genérico, hecho que determina su nulidad de pleno derecho, así como de la totalidad de lo actuado, pues permitió conocer a los actuantes el hecho de la operación misma.

Frente a esa impugnación, razona el TS que el auto de 14 de septiembre de 2016 autoriza de forma motivada y proporcionada la instalación de dispositivos de sonorización en el interior del vehículo utilizado habitualmente por el investigado, limitando expresamente su uso a los encuentros que se produzcan entre éste y otros investigados, en el marco de una investigación por delitos graves relacionados con el tráfico de drogas.

En efecto, si bien las primeras interpretaciones jurisprudenciales del artículo 588 quater b) Lecrim abogaban por una aplicación estricta, exigiendo que la medida se limitara a encuentros concretos y que los dispositivos se desconectaran tras cada uno de ellos, esta posición ha sido matizada por una línea jurisprudencial más reciente. Así, la STC 99/2021, de 10 de mayo, en consonancia con la STS 718/2020, de 28 de diciembre, ha reconocido expresamente la posibilidad de fijar un plazo de duración para la medida de sonorización, de modo que esta no debe cesar tras cada encuentro individual, sino al finalizar el conjunto de encuentros para el que fue autorizada.

Esta interpretación permite que los dispositivos permanezcan instalados y operativos durante el periodo autorizado, sin que ello implique una grabación indiscriminada, siempre que se respeten los principios de proporcionalidad, necesidad y adecuación, y que la resolución judicial delimite con precisión el elemento locativo (el vehículo), el elemento subjetivo (las personas investigadas), y el temporal de la injerencia, en atención a los fines legítimos de la investigación y a la gravedad de los delitos investigados, sin que sea exigible una determinación exacta de los encuentros, dada la dificultad fáctica de preverlos con precisión. La jurisprudencia admite, en este sentido, el criterio de la previsibilidad como suficiente para justificar la medida.

En el presente caso, la resolución judicial cumple con todos estos requisitos: delimita el espacio (el interior del vehículo), identifica a los sujetos afectados (Alfonso y los demás investigados), establece un plazo concreto de duración y condiciona la activación del dispositivo a la verificación de encuentros relevantes, en coordinación con las vigilancias operativas.

La alegación de que habría tenido lugar una grabación indiscriminada y permanente carece de sustento fáctico y jurídico. Tal como expuso la Audiencia Provincial de manera detallada y rigurosa, consta en las actuaciones que la grabación no se realizó de forma continua, sino de manera selectiva. La activación del dispositivo se efectuó únicamente en coordinación con las vigilancias operativas, cuando se detectaba la presencia de los investigados en el interior del vehículo.

El segundo motivo de impugnación por el recurrente, es la instalación del dispositivo fuera de plazo y sin prórroga alguna.

Indica el recurrente que la instalación del dispositivo se llevó a cabo cinco meses después del auto habilitante. Así, el auto autorizaba la medida por 30 días prorrogables, pero no se instaló hasta el 15 de febrero de 2017. Tampoco se solicitó nueva autorización judicial ni se acreditaron motivos técnicos que justificaran la demora. Entiende por ello el recurrente que se sustrajo al juez el control del momento oportuno para valorar la necesidad y proporcionalidad de la medida. La autorización habría decaído, y la instalación posterior sin nuevo auto sería nula.

Estima por todo ello que la medida debe declararse nula por infringir derechos fundamentales, debe procederse al expurgo de toda la información obtenida de dicha sonorización, y debe decaer toda la investigación posterior por conexión de antijuridicidad, dado que fue el medio principal que la originó y sustentó.

Señala el TS que para poder determinar desde cuándo empieza a computar el plazo de una autorización judicial para la sonorización de un vehículo, debemos atender a normas que regulan las medidas de investigación, específicamente en el contexto de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, que modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La ley establece que el juez de instrucción autoriza la medida y debe concretar la duración de la misma. Según el art. 588 bis e) de la Lecrim, «las medidas reguladas en el presente capítulo tendrán la duración que se especifique para cada una de ellas y no podrán exceder del tiempo imprescindible para el esclarecimiento de los hechos». Parece por tanto que la ley parte de que el plazo se computa desde la fecha de la autorización judicial y no desde la ejecución de la medida, salvo que se disponga lo contrario en la resolución judicial que autoriza la medida. La medida tendrá la duración que el juez especifique en el auto autorizante.

Además, el art. 588 bis f) establece, en el apartado primero, que la solicitud de prórroga se dirigirá al juez competente con antelación suficiente a la expiración del plazo concedido; y, en el apartado tercero, que el cómputo de la prórroga se iniciará desde la fecha de expiración del plazo de la medida acordada. Este aspecto refuerza la idea de que el plazo se computa desde la resolución judicial que autoriza la medida, ya que la prórroga se basa en la duración previamente establecida por el juez.

En nuestro caso, el recurrente omite que, como explica la Audiencia Provincial, en el auto de fecha 14 de septiembre de 2016 que autorizó la medida limitada a los encuentros concretos que se verificaran en el interior del vehículo entre Alfonso y el resto de los investigados, que se produjeran en el plazo de treinta días prorrogables en los términos recogidos en la resolución, estableciendo expresamente que «dicho plazo empezará a contar desde el día en que se instale de manera efectiva el dispositivo, debiendo comunicarse a la autoridad judicial el momento en que se produce la activación del sistema levantando el oportuno acta». Tal decisión fue debidamente fundamentada por el Juez Instructor tomando en consideración que la colocación del dispositivo estaba condicionada por el hecho de que se pudiera acceder al interior del vehículo lo que planteaba dificultades por el uso continuo del vehículo y la imprescindible exposición de los agentes policiales para acceder al mismo, teniendo en cuenta también la necesidad de entrar en el vehículo y el hecho de precisar las llaves, para lo cual acordó también librar oficio al fabricante para que entregara a los funcionarios de Greco Galicia un duplicado de las llaves.

Y, como también reconoce el recurrente, consta en la pieza correspondiente que la fecha de instalación del dispositivo tuvo lugar el día15 de febrero de 2017, y el funcionario especializado adscrito a Jefatura de Sistemas Especiales con categoría de policía y carnet profesional NUM087 que lo instaló.

No se observa pues vulneración de ningún derecho fundamental, siendo la concesión y ejecución de la medida conforme con los requisitos legales establecidos en el art. 588 quater de la Lecrim.

El motivo se desestima.

Conclusiones.

Esta STS es particularmente interesante en relación con la medida estrella de muchas investigaciones judiciales frente a la criminalidad organizada, como es la sonorización.

Es cierto que el TS inicialmente adoptó una posición tan estricta que cada nueva sonorización daba lugar una nueva petición, seguida de una nueva resolución judicial para cada encuentro concreto, STS 718/2020, si bien ese criterio fue posteriormente matizado por el TCO en la sentencia 99/2021, permitiendo que de manera continuada y adecuada a las circunstancias del caso, pudieran producirse esas grabaciones para encuentros concretos que se produjeran en un periodo determinado. Resultaba llamativo la poca sensibilidad y acierto del Legislador con la redacción de una norma carente de sentido práctico y en muchas ocasiones, de imposible materialización técnica por la premura en el conocimiento del encuentro.

Por vía jurisprudencial se ha permitido matizar la falta de fijación de un plazo de duración de la medida en los preceptos citados con anterioridad, art. 588 quater a) Lecrim y siguientes, plazo que será similar al establecido para las intervenciones telefónicas para su adopción y prórrogas.

Si lo anterior es importante, más aún lo es que por primera vez el TS haya entrado a fijar el dies a quo, el momento inicial, del cómputo de una medida tecnológica, cuando el único pronunciamiento jurisprudencial era la muy lejana STCO 205/2005 sobre una investigación de finales de los años noventa, muy anterior a la reforma LO 13/2015, que fijaba como tal el de la fecha del auto autorizando la medida y aquél caso que llegó hasta el TCO era de una intervención telefónica; el supuesto de hecho era de una autorización judicial de un pinchazo telefónico por tres meses, que comenzó a los dos meses y medio de haberse autorizado porque los agentes no remitieron los mandamientos a la operadora telefónica correspondiente.

Ahora, sin embargo, el TS razona que gracias a la especificación de la resolución judicial que contempla los posibles problemas para hacer efectiva la sonorización porque no resultaba tan sencillo colocar policialmente el dispositivo sin ser vistos, debido a que el turismo en cuestión estaba frecuentemente en uso y los agentes podían resultar expuestos a las contravigilancias de los investigados, no hay inconveniente en que el plazo comience en el momento que razonablemente fije el Juez Instructor, atendiendo a las circunstancias del caso.

5. STS 264/2026, 6 de abril. Validez de la captación policial de imágenes por un dron, en una finca destinada casi exclusivamente a una extensa e inmensa plantación de marihuana[5].

Antecedentes de hecho

El TS resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha, que confirmó la sentencia condenatoria para casi todos los acusados dictada por la Audiencia Provincial. Desestimatorio.

La Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, dictó sentencia núm. 6/2025, 10 de marzo, rollo de Sala PO 2/2024, procedente del Juzgado de instrucción nº 3 de Guadalajara, sumario 1/23, seguida por delitos contra la salud pública, organización criminal, cohecho, revelación de secretos y tenencia de armas.

Una de las medidas de investigación utilizada por la Policía Judicial, fue el uso de drones para captar imágenes de las instalaciones utilizadas por la organización criminal.

Fundamentos jurídicos

Aduce la defensa en el recurso de casación, que la obtención de imágenes y vídeos mediante drones u otros medios aéreos sobre la finca rústica de xxx (Guadalajara) sin autorización judicial supuso la vulneración del derecho a la intimidad de los moradores. Durante la fase de investigación la Policía Nacional utilizó drones o cámaras aéreas para sobrevolar y grabar el interior de dicha finca -residencia de algunos acusados, como así consta en los hechos probados, en el número tercero- captando imágenes, aparentemente, de plantas de cannabis y de movimientos de vegetales en el interior de la propiedad.

Esta vigilancia aérea -se subraya- se realizó sin ninguna resolución judicial que la habilitara. Posteriormente sólo se aportaron al procedimiento fotogramas sueltos obtenidos de esos vuelos, sin la grabación íntegra ni los datos de geolocalización precisos, ni constancia formal de quién y cómo realizó la captación. En su momento, la defensa denunció que no se había acreditado siquiera la fecha en que los acusados comenzaron a ocupar la finca ni cuándo se tomaron las imágenes, generando serias dudas sobre la legitimidad de la medida y sobre la fiabilidad de dichas fotografías no autenticadas, que podían ser de esa finca o de otra cualquiera.

Rebate la Sala los argumentos del recurrente y dice que conforme al art. 588 quinquies a), la capacidad de la Policía Judicial para captar, por propia iniciativa, esas imágenes, está exclusivamente restringida a lo que el propio texto denomina «lugares o espacios públicos». La determinación del alcance de esta locución ha de obtenerse por contraposición al «domicilio o lugar cerrado» al que alude el art. 588 quater a), en el que, siempre y en todo caso, será indispensable la autorización judicial para la toma de imágenes.

En la ya citada STS 797/2025, 2 de octubre, nos hacíamos eco de las críticas de algún sector de la dogmática con la idea de que el art. 588 quinquies a) de la Lecrim avale la idea de que en los espacios calificables como públicos nunca está comprometida la intimidad, de suerte que fuera del recinto domiciliario no hay expectativa alguna de privacidad y, por consiguiente, los agentes de policía carecen de cualquier limitación constitucional para obtener imágenes. La intimidad puede verse afectada -se razona- cuando quien investiga obtiene información personal de un tercero. Se habla así de la dimensión negativa de la intimidad. Pero también puede verse comprometida cuando la grabación de imágenes de quien sabe que puede estar siendo vigilado condiciona su libre capacidad para desarrollar las facetas ordinarias de la vida. Sea como fuere, el legislador español no ha considerado digna de la protección reforzada que concede la autorización judicial la obtención de imágenes por los agentes de policía en espacios públicos. Se trata, por tanto, de un concepto locativo de la privacidad que para definir el contenido del derecho constitucional garantizado por el art. 18.1 y 2 de la CE exige un análisis prioritario del espacio doméstico o público en el que se ha desarrollado la injerencia.

Cobra pleno sentido, decíamos en el anterior precedente, la casuística jurisprudencial que ofrece respuesta a la cuestión acerca de qué lugares gozan de la protección constitucional que ofrecen los apartados 1º y 2º del art. 18.2 de la CE. Son éstos los que van a exigir, para la captación de imágenes, la autorización contenida en una resolución judicial motivada. La protección constitucional de la inviolabilidad domiciliaria -como recuerda de modo insistente la jurisprudencia- se residencia de manera exclusiva en el domicilio, esto es, en la morada en la que el investigado desarrolla su propia actividad vital y que, precisamente por ello, genera una expectativa de privacidad que cuenta con la tutela constitucional. En consecuencia, la toma de imágenes del investigado en lugares o espacios públicos -incluyendo aquí, con carácter general, todos aquellos ajenos a la protección constitucional dispensada por el art. 18.2 de la CE a la inviolabilidad domiciliaria o por el art. 18.1 a la intimidad- podrá ser decidida por propia iniciativa de los agentes de policía.

No resulta fácil obtener unas reglas precisas, con vocación de generalidad y susceptibles de una rígida aplicación que orille las singularidades de cada caso concreto.

En el presente caso, la sentencia recurrida hace suyo el razonamiento expresado por el Tribunal de instancia, basado en la falta de constancia de que en las fechas en las que fueron tomadas esas fotografías el espacio abarcado desde imágenes aéreas comprometiera la intimidad de los moradores. De hecho, no consta que Inmaculada y Abelardo -o cualquier otra persona- tuvieran su residencia en esa finca.

“…Las fotografías tomadas con medios aéreos, concretamente drones, obrantes en las páginas 52 a 55 del oficio de 12 de mayo de 2021, y realizadas en diciembre de 2020, 19 de enero, 18 de febrero, y 2 de abril de 2021, muestran únicamente los invernaderos construidos en la finca, que está situada en una hondonada, aislada, alejada de núcleos de población, y es de difícil acceso. Difícilmente podría seguirse ninguna investigación, sin riesgo de ser descubierta ya desde un inicio, sin el empleo de estos medios, atendiendo a que, como es por todos conocido, las medidas de protección son máximas en la actividad de tráfico, con colaboradores en muchos casos imposibles de identificar que se dedican de manera exclusiva a vigilar...”

Y para descartar la alegada vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, añade la sentencia recurrida:

“...Sobre el desconocimiento de los medios empleados para la captación de fotografías conviene precisar que, si bien algunos de los agentes que depusieron como testigos afirmaron desconocer los mismos, fue conveniente aclarado por otros testigos agentes policiales que se solicitó la colaboración al área de sistemas del Cuerpo Nacional de policía para la captación de dichas imágenes. Como se señala en el precedente párrafo de la Sentencia de la Audiencia Provincial, en las páginas 52 a 55 del oficio de 12 de mayo de 2021, se incluyen las fotografías cuestionadas y la fecha: en diciembre de 2020, 19 de enero, 18 de febrero, y 2 de abril de 2021. Se señala que fueron precedidas de una investigación a pie, realizada el 14 de diciembre de 2020, pudiendo observar la construcción de un gran invernadero (de tamaño de un campo de fútbol), con varios operarios trabajando por grúas de 70 a 80 metros. Igualmente se señala en dicho atestado u oficio iniciador que a unos 70 m. había una unifamiliar de grandes dimensiones y que la finca contaba con un picadero de caballos. Y si bien es cierto que obra dicha referencia a una unifamiliar, las captaciones fotográficas aéreas se toman desde altura -no a muy baja altura- y las subsiguientes, también tomadas en altura, se centran en los invernaderos. Las fotografías aéreas, aunque fueran tomadas por drones, carecen de sustantividad lesiva a derecho fundamental alguno, en concreto de la protección de su privacidad o intimidad. No contiene imágenes ni datos que puedan conducir a estimar dicha vulneración. Las defensas tratan de sembrar la duda la posibilidad de captación de imágenes del presunto domicilio de los procesados, por la ausencia de aportación de la "grabación completa", más del contenido del oficio policial, como de lo expresado por los agentes que depusieron como testigos, no se deduce en modo alguno base objetiva para entender se captaron imágenes más allá de las fotografías aportadas y menos que supusiesen una grabación ni que alcanzase a la vivienda…”

Conclusiones.

Tomo prestados algunos fragmentos de la STS 264/2026, para mejor entendimiento de las dudas que suscita la captación de imágenes mediante drones en espacios, públicos, privados o semipúblicos y destacamos la correcta explicación de los hechos probados al detalle, atendiendo a que en nuestro caso estamos ante una finca que no constituye morada y al no afectar a los derechos de los supuestos moradores, porque no los hay, se da por buena la captación de imágenes policiales atendiendo a la gravedad de la conducta y la dificultad para actuar de otro modo.

Y dice así, “…cuando el emplazamiento de aparatos de filmación o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas (domicilio) sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental. No estarían autorizados, sin el oportuno plácet judicial, aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas de estos aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario.

Continúa diciendo la STS analizada que, no estamos propugnando, desde luego, un criterio que legitime la captación clandestina de imágenes en una finca cuando la observación queda plasmada en fotogramas que se proyectan sobre el interior de un inmueble o que dejan al descubierto espacios destinados al ejercicio de los actos que definen la rutina vital de cualquier persona.

Tampoco sugiere la Sala una desprotección de todo aquello que se sitúe fuera del estricto recinto domiciliario. De hecho, el art. 241.3 del CP, cuando define el concepto de casa habitada a efectos de tipificar el tipo agravado de robo, considera «dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física».

De lo que se trata, en fin, es de valorar en cada caso el respeto por la fuerza actuante a los principios de proporcionalidad y necesidad (art. 588 bis a.1 de la Lecrim). Y en el presente caso, a la vista de la gravedad de los hechos que estaban siendo investigados y de la singular orografía en la que la finca se ubicaba, no identificamos una quiebra de esos principios legitimadores.

6. STS 156/2026, 24 de febrero. Motivación del auto de intervención telefónica cuando tan solo se solicita policialmente un cambio de número telefónico del mismo investigado[6].

Antecedentes de hecho

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia incoó procedimiento abreviado nº 24/2014 por los delitos de prevaricación administrativa, cohecho, malversación de caudales públicos, fraude a la administración y blanqueo de capitales frente a Luciano, Lázaro, Genaro, Rafael, Alexander y SIREM S.L., entre otros, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que dictó fallo condenatorio respecto de algunos de los acusados y a otros los absolvió. (Caso Brugal).

El Ministerio Fiscal articuló un único motivo de impugnación considerando lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24. 1 CE. La razón de la discrepancia con la sentencia impugnada se sitúa en la declaración de nulidad de la intervención del teléfono NUM002, del que era titular Emiliano, autorizada por auto de 15/01/2008. Estimatoria.

Fundamentos jurídicos.

Se da la circunstancia de que esta Sala ya ha analizado la eventual nulidad del auto de 15/01/1018 del procedimiento del que deriva este testimonio, STS 753/2024 de 22 de julio, declarando que, al tratarse de un auto que ordena la ampliación de una intervención telefónica previa, porque el investigado ha cambiado de teléfono o utiliza otro, no se precisa de una especial motivación siendo suficiente la motivación realizada al acordar la primera intervención, señalando, además, que en este caso el auto cuestionado tenía motivación suficiente.

Decía así, “…Cuando una persona está sometida a investigación fundadamente y se ha acordado la intervención de alguno de sus teléfonos, la intervención de una nueva línea que se descubre usada también por tal persona no es necesario más razonamiento que esa constatación. No es preciso cada vez volver a reproducir los indicios que fundan la primera intervención o que han determinado las prórrogas,,.".

En este caso nos encontramos ante la ampliación y/o adopción de una medida previamente acordada y justificada al nuevo número telefónico usado por este investigado, respecto al que se ya había apreciado indicios de participación en la trama investigada.

Especialmente, porque constaba ya incorporado a la causa el oficio policial de 28 de diciembre de 2007 (folios nº 1591 a 1625 de las actuaciones - folios nº 1691 a 1725 del expediente digitalizado-), donde se exponían los concretos indicios de participación de este investigado, y que sirvió de base para la autorización de la intervención de las comunicaciones de Argimiro (número NUM005), autorizada por auto de 28 de diciembre de 2007, cuyo cese hubo de acordarse, por no estar operativo, por auto de 8 de enero de 2008, y cuya motivación debe, asimismo, tenerse en consideración al efecto de sustentar la nueva medida de injerencia acordada por el auto ahora examinado de 15 de enero de 2008.

En consecuencia, ningún déficit se aprecia que pueda afectar a la constitucionalidad de la medida a los efectos de determinar su nulidad. Conclusión extensible a los autos que acordaron su prórroga, por lo que el motivo analizado, se va a estimar.

Conclusiones.

El criterio que sustenta el TS para una intervención telefónica, ese cambio simplemente del número de teléfono, debe tomarse con cautela para otras medidas de carácter tecnológico; piénsese por ejemplo, en un cambio de vehículo en una geolocalización autorizada judicialmente porque no sería tan sencillo esa modificación del objeto, el coche, porque habría que detallar los nuevos seguimientos policiales habidos respecto del investigado y ese nuevo turismo, aunque en el fondo estuviéramos en el mismo caso.

7. STCO 15/2026, 23 de febrero. El secreto sumarial y la garantía del acceso a los elementos esenciales de la detención[7].

Antecedentes de hecho

Recurso de amparo núm. 2153-2025, promovido por D. R. G. contra los autos de prisión provisional de 2 y de 14 de febrero de 2025, dictados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 en las diligencias previas núm. 62/2023 y contra el auto de 11 de marzo de 2025, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación núm. 117-2025. Estimatorio.

Fundamentos jurídicos

Conviene precisar con detenimiento cuál es la situación de hecho, para aplicar con rigor la doctrina constitucional sobre el acceso a los elementos esenciales de la detención en una causa declarada secreta y evitar así cualquier indefensión.

Con carácter previo a la comparecencia del día 2 de febrero de 2025, el juzgado facilitó al investigado un documento de esa misma fecha que llevaba por título: "Resumen del contenido de las imputaciones que se atribuyen al investigado R.G., detenido en el curso de las diligencias previas 62-2023, seguidas en este Juzgado Central de Instrucción núm. 3, por el que se le trasladan los elementos esenciales de las actuaciones al objeto de que pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa e impugnar, en su caso, la detención, habida cuenta de que en este momento aún continúan declaradas secretas". De acuerdo con este escrito, el demandante de amparo estaba siendo investigado como presunto autor del delito de pertenencia a organización criminal, delito contra la salud pública y cohecho. El contenido del documento es el siguiente: "Por este Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional, en el marco de las diligencias previas núm. 62-2023, iniciadas por virtud de querella interpuesta por la Fiscalía Antidroga, se ha venido investigando la actividad ilícita de una organización criminal que vendría dedicándose al tráfico de drogas mediante la introducción de hachís desde Ceuta hasta la península a través de los puertos de Ceuta y Algeciras para su posterior distribución a diferentes provincias del territorio nacional. A raíz de las investigaciones, pudo constatarse la existencia de indicios que revelaban que nos encontrábamos ante entramados delictivos que contarían con un alto grado de impunidad en el desarrollo de sus supuestas actividades delictivas gracias a la connivencia de una 'estructura de seguridad', compuesta principalmente por miembros de la Guardia Civil destinados en el Puerto de Ceuta que perfectamente coordinados, mediante una serie de actos, por acción u omisión, favorecerían el ilícito a cambio de obtener un beneficio, generalmente económico. Durante el transcurso de la investigación se han ido constatando indicios racionales de criminalidad que evidencian la existencia de una organización criminal establecida en la ciudad de Ceuta, cuya finalidad es obtener un lucro económico a través del tráfico de drogas [...]. De igual forma se han obtenido una serie de indicios a través de los cuales se ha acreditado la existencia de estructura de agentes presuntamente encargados de garantizar la salida de la mercancía por el puerto de Ceuta, siendo estos el guardia civil R., encuadrado en la Sección de Reconocimiento de Vehículos de la Compañía de Fiscal y Fronteras de Ceuta, y el guardia civil A., perteneciente a la Unidad de Análisis e Investigación Fiscal y Fronteras de Ceuta (UDAIFF). Asimismo, con base en el resultado de las actividades que se han venido desarrollando por parte del detenido y demás integrantes del entramado delictivo investigado, se ha culminado con la aprehensión de una importante cantidad de sustancia estupefaciente, presumiblemente hachís; todo ello relacionado con la línea de investigación trazada. Operativa en la que el investigado ha participado, del modo en que se indica, como miembro de una organización criminal dedicada a este tipo de actividad ilícita, concretamente llevando a cabo las labores logísticas necesarias para la realización del transporte ilegal. Durante la investigación se han obtenido indicios del pago de ciertas cantidades económicas por parte de la organización criminal investigada como compensación por su colaboración con la organización criminal por los cometidos de seguridad que tiene asignados. En concreto indicios obtenidos de conversaciones captadas y grabadas donde el detenido ya habría recibido 5.000 euros por la actuación llevada a cabo el 8 de diciembre de 2024. Asimismo, se han obtenido indicios del precio pactado entre la estructura de seguridad y la organización criminal investigada por las labores de seguridad…”

Con esos antecedentes conviene repasar la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones declaradas secretas para impugnar la privación de libertad a) Existe una consolidada doctrina de este Tribunal acerca del derecho de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la medida de privación de libertad, (i) tanto en situaciones de detención policial (SSTC 13/2017, de 30 de enero21/2018, de 5 de marzo181/2020, de 14 de diciembre86/2025, de 7 de abril, y 188/2025, de 15 de diciembre); (ii) como a propósito de la celebración de la comparecencia judicial del art. 505 Lecrim para la adopción de la medida cautelar de prisión provisional. En este último caso y, en concreto, en causas declaradas secretas por la autoridad judicial instructora (SSTC 83/2019, de 17 de junio94/2019 y 95/2019, de 15 de julio180/2020, de 14 de diciembre80/2021, de 19 de abril4/2023, de 20 de febrero30/2023, de 17 de abril68/2023, de 19 de junio, y 152/2023, de 20 de noviembre). La doctrina constitucional sobre la garantía de acceso a las actuaciones judiciales bajo secreto, tal y como se resume en la STC 152/2023, FJ 2 b), establece que el respeto de los derechos a la libertad personal y de defensa exige reconocer que el secreto de las actuaciones no excluye el derecho de acceso para impugnar en términos fácticos y jurídicos la legalidad de la privación cautelar de libertad. Este derecho de acceso -junto al derecho a la información del que es complemento inescindible y al que le sirve de garantía instrumental- permite la igualdad de armas en el ejercicio del derecho de defensa.

La garantía de acceso no opera de oficio, a diferencia de lo que sucede con el derecho a la información, sino que requiere rogación por parte de la persona interesada o de su defensa.

El momento para solicitar el acceso a las actuaciones judiciales secretas puede efectuarse antes o al tiempo de decidir sobre la pertinencia de la medida cautelar de privación de libertad, o con posterioridad, bien a través del sistema de recursos contra al auto de prisión provisional o bien mediante solicitudes para su revisión. La garantía de acceso se limita a los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la legalidad de la privación de libertad; la concreción de estos elementos es necesariamente casuística y su especificación corresponde al órgano judicial competente que deba decidir sobre la prisión provisional.

Al decir que el investigado tiene derecho a conocer las fuentes de prueba que podrían fundamentar su incriminación en unas diligencias penales, la doctrina de este Tribunal no se estaba limitando a exigir que se informe a la persona solamente de cuál es la "clase" o "naturaleza" de las fuentes de prueba que le relacionan con los hechos, sino que en ello va necesariamente implícito el individualizar por la autoridad competente el "contenido" de tales fuentes en el caso concreto. Comunicar al afectado que está siendo investigado, o que se justifica su detención o el quedar en prisión provisional por mor de un documento sin decir cuál; o por lo declarado por testigos no identificados, salvo que se hubieran declarado como testigos protegidos por el juez, o sin decir qué hechos dicen conocer; o en virtud del resultado de un informe pericial ignorándose qué persona o entidad lo suscribe y los datos que arroja; o gracias a una grabación telefónica o de otro tipo pero sin detallar su contenido, en absoluto puede considerarse que satisfaga el derecho de acceso a las actuaciones esenciales que ha sido reconocido por este tribunal como garantía de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la defensa jurídica. (iv) En lo que respecta a los medios de investigación tecnológica, la determinación de los "elementos esenciales" vendrá condicionada por la información obtenida del sistema tecnológico, en cuanto resulte relevante para la adopción de la decisión de prisión provisional: (i) en el caso de conversaciones telefónicas o telemáticas que hayan sido intervenidas, su transcripción y los dispositivos o terminales concernidos (arts. 588 ter Lecrim); (ii) los datos obrantes en archivos automatizados de los prestadores de servicios [art. 588 ter j)]; (iii) los datos necesarios para la identificación de usuarios, terminales y dispositivos de conectividad [art. 588 ter k), l) y m)]; (iv) la transcripción o grabación de las comunicaciones orales captadas y grabadas mediante la utilización de dispositivos electrónicos (arts. 588 quater); (v) el acta recogiendo el resultado de la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y localización (arts. 588 quinquies), y (vi) el contenido de los concretos archivos registrados en equipos informáticos y otros sistemas de almacenamiento externo (arts. 588 sexies), también en aquellos casos en los que el registro sobre equipos informáticos se haga de manera remota (arts. 588 septies). 

Conclusiones

Después de la detenida lectura de esta STCO, me pregunto para qué sirve entonces el secreto sumarial en un procedimiento penal y si debe seguir considerándose un mecanismo relevante para éxito de la instrucción.

Se distingue claramente entre la garantía de acceso a los elementos esenciales, que no opera de oficio sino que requiere rogación por parte de la persona interesada o de su defensa, del derecho a la información de los hechos que se le imputan, que obligatoriamente debe realizarse por el Juez a cualquier investigado, de oficio.

No puedo sino mostrar mi perplejidad ante afirmaciones como las indicadas en los últimos párrafos extractados de la fundamentación jurídica de la sentencia indicada, por cuanto si la casuística es la que debe orientar qué elementos se pueden hacer públicos ante la petición de la parte investigada, a pesar del secreto, ¿cómo puedo dar a conocer el contenido de una conversación con un tercero aún no detenido y que aparezca al otro lado de la llamada interceptada sin echar por tierra el secreto sumarial? ¿No podría ser que no quiera revelar su identidad porque en esa organización criminal hay otros objetivos, conocidos o no, que aún pueden estar operando?

En fin, a pesar del loable esfuerzo del Instructor de esa causa en la Audiencia Nacional de brindar a las partes un documento especialmente redactado para dar a conocer los elementos esenciales que han fundamentado la privación de libertad de un investigado al tiempo de su puesta a disposición judicial y resolver sobre su posible ingreso en prisión, a mi juicio y después de leído ese documento ad hoc, lo considero más que razonable, completo y detallado, y las precisiones del TCO sobre lo que no puede mantenerse bajo secreto comprometen el sentido del secreto sumarial acordado previamente, proporcionado y justificado a los hechos investigados y ante unos delitos tan graves y propios de la criminalidad organizada.

Magister dixit y ahora, a seguir esta interpretación del TCO.

8. STS 41/2026, 26 de enero. Reapertura de un procedimiento sobreseído provisionalmente por la aparición de nuevos hechos y nuevas líneas de investigación, aunque sean de carácter técnico[8].

Antecedentes de hecho

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2025, dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, en el rollo de apelación 9/2025, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por los ahora recurrentes contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, a excepción del recurso interpuesto por Ángeles, que se estimó parcialmente, manteniéndose el resto de la sentencia recurrida. Estimatoria parcial.

Fundamentación jurídica

Durante la instrucción de la causa, se dictó un auto de sobreseimiento que tuvo carácter provisional y que se fundó en que no estaba debidamente justificada la perpetración del delito, surgiendo la insuficiencia acreditativa, en primer lugar, de que una de las líneas telefónicas intervenidas carecía de tráfico y otra no estaba siendo efectivamente utilizada por el investigado que determinó la injerencia, además de por un balizamiento de vehículos que había resultado inalcanzable o resultaba infructuosa.

Pero también derivada, como reflejan expresamente las actuaciones, de insalvables dificultades técnicas apreciadas en ese periodo de la investigación, pues una tercera línea telefónica intervenida no podía ser objeto de observación, dado que la compañía Orange, titular de la línea, había iniciado la implantación de un nuevo protocolo de comunicaciones, denominado RTP, que no podía entonces ser decodificado.

La reapertura que cuestiona el recurso no obedeció a una reconsideración del material ya existente ni a una subsanación tardía de una hipotética desatención instructora, sino a la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que encajan en el canon de "nuevos elementos de comprobación" exigido por esta Sala:

a) En primer término, habían aparecido nuevos indicios de reactivación de la actividad delictiva investigada. Los seguimientos policiales habían detectado que los sospechosos podían estar preparando una nueva recepción de materiales precursores para la síntesis de droga, lo que abría la posibilidad de un nuevo seguimiento que resultara más exitoso que el anterior. De ese modo se alteraba objetivamente el presupuesto fáctico sobre el que descansaba el cierre provisional, pues se trataba de nuevos datos indiciarios que apuntaban a una actuación delictiva nueva y una vía de investigación renovada, por más que la subsunción típica del comportamiento fuera la misma al sospecharse la comisión de un delito de conceptos globales.

b) En segundo término -y esto es determinante frente al argumento defensivo de que no existían verdaderos indicios sobre la recepción de una nueva partida de materiales precursores-, se constata la existencia de una nueva vía de investigación, al considerar los agentes investigadores que estaban ya en condiciones de superar las dificultades técnicas inicialmente observadas para desencriptar el nuevo protocolo de comunicaciones RTP introducido por la compañía telefónica de una de las líneas inicialmente intervenidas. Circunstancia que, en sí misma, constituía un "nuevo elemento de comprobación" en el sentido jurisprudencial, pues abre la posibilidad real y concreta de explotar por primera vez la fuente investigativa salvando una imposibilidad técnica no imputable a los investigadores y que ahora se presentaba como salvable.

A la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, esta conjunción de factores satisface sobradamente la exigencia de que la reapertura se apoye en nuevos elementos no obrantes o no explotables en la causa en el momento del archivo, evitando precisamente el riesgo que la jurisprudencia proscribe de reabrir las actuaciones por simple cambio de criterio, o por un esfuerzo anteriormente desdeñado, o por una corrección tardía de valoraciones previamente posibles.

La novedad aquí no se proyecta sobre un dato incriminatorio, sino sobre la posibilidad de manejar técnicas de criminalística antes inviables, lo que, por definición, amplía el campo de comprobación y justifica procesalmente la reactivación de la instrucción sin vulnerar las garantías del investigado.

Desde la perspectiva constitucional y convencional, impedir la reapertura en un escenario como el descrito -en el que concurren indicios nuevos y, además, la habilitación sobrevenida de actuaciones técnicas potencialmente esclarecedoras- conduciría a un cierre rígido incompatible con la idea de una investigación penal razonablemente eficaz, pues supondría convertir el sobreseimiento provisional en una clausura material definitiva pese a haberse removido las causas que impedían profundizar en el esclarecimiento de un delito no prescrito. La doctrina del Tribunal Constitucional, en sintonía con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, remarca precisamente que la investigación no debe clausurarse de modo prematuro cuando existan posibilidades razonables y útiles de indagación.


 

Conclusiones

Las medidas de investigación tecnológica están sometidas a los principios rectores comunes de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad.

El canon de necesidad no equivale a imponer a la policía judicial ni al juez instructor la obligación de agotar materialmente todas las diligencias alternativas imaginables, ni a ensayar -por principio- un catálogo de medidas previas hasta su fracaso. El estándar exige un juicio comparativo razonado sobre la disponibilidad real de alternativas menos intrusivas que resulten igualmente aptas y eficaces para el fin legítimo perseguido, o, en su caso, constatar que sin la intervención la investigación quedaría gravemente lastrada y además, tratándose de una diligencia típicamente acordada en fases iniciales, la jurisprudencia ha subrayado que no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, precisamente porque la medida se adopta para profundizar en una investigación aún no culminada, fundada en elementos indiciarios iniciales que después deberán contrastarse.

La tutela judicial efectiva se vulnera cuando se clausura la instrucción pese a existir sospechas razonables susceptibles de ser despejadas mediante una investigación eficaz, lo que exige agotar prudentemente las posibilidades de investigación útiles para aclarar los hechos, subrayando que esta doctrina es coincidente con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El Tribunal Constitucional enfatiza, además, que no existe un elenco rígido y taxativo de diligencias exigibles en todo caso, pero sí la obligación de practicar aquellas diligencias que, atendidas las circunstancias, resulten razonablemente idóneas para avanzar en el esclarecimiento de lo sucedido, por lo que ante nuevos hechos y nuevas vías de investigación, aunque sean de carácter técnico y debidamente justificadas, es procedente reaperturar el procedimiento sobreseído provisionalmente y reanudar la investigación.

 



[1] STS 195/2026, de 05 de marzo de 2026, publicada en la web del Centro de Documentación Judicial, CENDOJ, (ROJ: STS 940/2026 - ECLI:ES:TS:2026:940), recurso: 4766/2023. Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

[2] STS 185/2026, 03 de marzo de 2026, publicada en la página web del Centro de Documentación Judicial, CENDOJ, (ROJ: STS 925/2026 - ECLI:ES:TS:2026:925), recurso: 10309/2025. Ponente Excma. Sra. Dña. Ana María Ferrer García.

 

[3] STS 216/2026, 12 de marzo de 2026, publicada en la página web del Centro de Documentación Judicial, CENDOJ, (ROJ: STS 1142/2026, ECLI:ES:TS:2026:1142), recurso: 5149/2023. Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Del Moral García.

 

[4] STS 241/2026, 27 de marzo, publicada en la página web del Centro de Documentación Judicial, CENDOJ, (ROJ: STS 1369/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1369), recurso 8231/2023. Ponente Excma. Sra. Dña. Carmen Lamela Díaz.

 

[5] STS 264/2026, 6 de abril de 2026, publicada en la página web del Centro de Documentación Judicial, CENDOJ, (ROJ: STS 1661/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1661), recurso 10648/2025. Ponente Excmo Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

[6] STS 156/2026, 24 de febrero de 2026, publicada en la página web del Centro de Documentación Judicial, CENDOJ, (ROJ: STS 885/2026 - ECLI:ES:TS:2026:885), recurso: 1549/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

 

[7] STC 15/2026, 23 de febrero de 2026 publicada en la página web del Centro de Documentación Judicial, CENDOJ, (ROJ: STC 15/2026 - ECLI:ES:TC:2026:15), recurso 2153/2025. Ponente Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho.

 

[8] STS 41/2026, 26 de enero de 2026, publicada en la página web del Centro de Documentación Judicial, CENDOJ, (ROJ: STS 158/2026 - ECLI:ES:TS:2026:158), número de recurso 10294/2025. Ponente, Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.